HERNANDEZ ADELAIDA SUSANA c/ ANSES s/PENSIONES
La actora reclamó una segunda pensión derivada del fallecimiento de su conviviente, luego de haber obtenido otra pensión por el fallecimiento de su cónyuge, y la ANSeS cuestionó su acumulación. La Corte Suprema confirmó la sentencia que reconoció el derecho a acumular ambas prestaciones, al entender que la limitación de la ley 22.611 no impone renunciar a una de ellas.
¿Quién es el actor?
Adelaida Susana Hernández.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento del derecho a percibir la pensión por el fallecimiento del conviviente, acumulada con la pensión ya otorgada por el fallecimiento del cónyuge.
¿Qué se resolvió?
se declaró admisible el recurso ordinario de apelación y se confirmó la sentencia apelada, que había reconocido el derecho a la acumulación de ambas pensiones. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 4°: "A partir de la reforma introducida por las leyes citadas, el cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio o hace vida marital de hecho conserva la pensión del modo limitado que invoca la recurrente. Dicha restricción encuentra fundamento en la ayuda económica recíproca que supone la nueva relación de convivencia, dado que el beneficio de continuidad se dirige a contemplar -según el mensaje que acompañó el proyecto de la ley 22.611- situaciones de necesidad dignas de protección por la seguridad social."
Considerando 5°: "Producida la muerte del cónyuge o del conviviente desaparece la asistencia del causante que justificaba disminuir el beneficio previsional, por lo que cabe entender razonablemente que el derecho originario renace en toda su extensión, sin perjuicio de las limitaciones impuestas -por las mismas leyes 22.611 y 23.570- sobre los haberes que corresponda acumular (conf. arts. 2° y 9°, respectivamente)."
Considerando 6°: "La postura de la ANSES desvirtúa el propósito del legislador pues impone una opción que la actora no está obligada a ejercer, lo que conduciría a la extinción -sin causa legal- de una de las pensiones a que tiene derecho con carácter irrenunciable (art. 14 bis, de la Constitución Nacional; arts. 2° y 4°, ley 17.562, con sus modificaciones)."
Considerando 8°: "Por ser compatible la prestación que se deriva del fallecimiento del conviviente con la que percibe la titular y no existir impedimento legal para su acumulación, resulta inapropiada la interpretación de la demandada que supedita la efectiva concurrencia de haberes a la renuncia de beneficios de cuya acumulación se trata."
Considerando 9°: "Corresponde mantener lo resuelto toda vez que los agravios del recurso carecen de eficacia para modificar la sentencia."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 14 bis
- Ley 22.611art. 2 · Prevision social
- Ley 23.570art. 9 · Jubilaciones y pensiones
- Ley 18.037arts. 55, 79 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463arts. 19, 21 · Solidaridad previsional
- Ley 17.562arts. 2, 4
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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