MAZAL CARLOS ISAAC s/APELACION DEMANDA CONTRA A.N.A.
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza que había declarado prescripta la acción fiscal aduanera contra Carlos Isaac Mazal. Sostuvo que la prescripción de las sanciones accesorias del contrabando se rige por el Código Penal y que, mientras la Aduana debe aguardar la sentencia penal firme, el plazo no corre (actio non nata).
¿Quién es el actor?
Aduana de Mendoza (Administración Nacional de Aduanas), que recurre por vía del recurso extraordinario.
¿A quién se demanda?
Carlos Isaac Mazal, condenado por contrabando (art. 864, inc. d, Código Aduanero).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
determinar si la acción de la Aduana para imponer las sanciones accesorias del delito de contrabando (pérdida de concesiones y regímenes especiales, inhabilitaciones) se encontraba prescripta.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y devolvió los autos para que se dicte un nuevo pronunciamiento, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Respecto de la prescripción de la acción para imponer las sanciones accesorias del delito de contrabando se aplica lo dispuesto por el art. 890 del código de la materia, según el cual 'la extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las disposiciones del Código Penal'".
"Resulta aplicable lo dispuesto por el art. 67 [del Código Penal], a tenor del cual 'la prescripción se suspende en los casos de los delitos cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas y prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de suspensión, la prescripción sigue su curso'".
"Si la Aduana debe aguardar la sentencia condenatoria firme recaída en el proceso judicial para ejercer las facultades que le confiere el código de la materia respecto de las sanciones accesorias, no es posible sostener que entre tanto corra el plazo de prescripción (actio non nata, non currit praescriptio)."
La remisión del art. 1121, inc. b, del Código Aduanero al régimen de infracciones se refiere sólo al procedimiento y no alcanza a las normas de prescripción.
Siguiendo el precedente "De la Rosa Vallejos" (Fallos: 305:246), la Aduana carece de autonomía para aplicar estas sanciones antes de la sentencia penal firme.
Los restantes agravios (bilateralidad, notificación del llamamiento de autos, naturaleza de la resolución) fueron desestimados por tratarse de cuestiones procesales ajenas a la vía extraordinaria.
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