SABIOTE ELISA c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS
La ANSeS interpuso recurso ordinario contra la sentencia que reconoció a Elisa Sabiote servicios prestados en una empresa privada entre 1960 y 1965 y fijó la fecha de pago de la jubilación desde la solicitud inicial. La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada por entender que los agravios no refutaban la valoración probatoria ni la fecha de liquidación, y que no corresponde invertir la carga de la prueba sobre instrumentos antiguos.
¿Quién es el actor?
Elisa Sabiote.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
prestaciones previsionales varias; reconocimiento de servicios prestados en la Corporación Argentina de Productores de Carnes (CAP-MAR) entre el 15/10/1960 y el 30/10/1965, y fecha de pago del beneficio.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso ordinario y confirmó la sentencia apelada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los planteos propuestos por la ANSeS no pueden prosperar porque, además de que no refutan las motivaciones del fallo referentes a la adecuada apreciación de los numerosos elementos de juicio disponibles y a las circunstancias ponderadas por la cámara que condujeron a prescindir de la aplicación del citado artículo 58, se dirigen a invertir la carga de la prueba imponiendo a quien solicita una prestación jubilatoria la tarea de acreditar la legitimidad de instrumentos de antigua data, lo que resulta improcedente de acuerdo con la doctrina sentada en las causas 'Ricciardi' (Fallos: 326:1706) y 'Mesa' (Fallos: 326:4660)."
"También deben ser rechazadas las objeciones vinculadas con la fecha desde la cual debe liquidarse el beneficio, pues la apelante se limita a reiterar los agravios que expuso ante la alzada sin hacerse cargo del argumento según el cual el juez de grado había estimado que como la primera resolución denegatoria de la jubilación no había quedado firme en razón de la defectuosa notificación practicada, el pedido de fs. 2/3 del expte. administrativo 024-00711062-1-604-3 no podía ser considerado como una reapertura de instancia en los términos de los arts. 1 de la ley 20.606 y 7 del decreto reglamentario 1377/74."
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Normas que cita
- Ley 18.037art. 58 inc. d · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
- Ley 20.606art. 1 · Prevision social
- Decreto 1377art. 7
Fallos que cita
- RicciardiCSJN · Fallos 326:1706
- MesaCSJN · Fallos 326:4660
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