ABEJDID ELIAS c/ INPS-CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUS- TRIAS, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario interpuesto por el jubilado y ordenó al organismo previsional redeterminar el haber inicial, al considerar que el cómputo se había realizado sobre un período denunciado por declaración jurada y no sobre remuneraciones efectivamente percibidas. Rechazó, en cambio, el cuestionamiento sobre la fecha inicial de pago por falta de una crítica adecuada de los fundamentos de la Cámara.
Demandante (Actor): Elías Abejdid.
¿A quién se demanda?
INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajustes varios en el beneficio jubilatorio, en particular la determinación del haber inicial y la fecha a partir de la cual debía comenzar a abonarse la prestación.
¿Qué se resolvió?
Se declaró procedente el recurso ordinario y se ordenó al organismo previsional redeterminar el haber inicial del beneficio de acuerdo con las pautas indicadas en el fallo. La Corte no modificó la fecha inicial de pago.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"el primero de los planteos resulta procedente ya que de fs. 26 del expediente principal surge que, al determinar el haber inicial, la demandada tomó en cuenta un período laboral que había sido denunciado por declaración jurada y por tal motivo los importes consignados para el cálculo no son representativos de remuneraciones efectivamente percibidas por el peticionario."
"corresponde hacer lugar a la pretensión deducida y ordenar a la ANSeS que para determinar el monto de la prestación considere los haberes correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre febrero de 1947 y junio de 1957, en el que el demandante prestó servicios para la Empresa General Electric Argentina S.A., según consta en la certificación de servicios agregada a fs. 16 de las actuaciones judiciales."
"las constancias de la causa dan muestras claras de que la pretensión se encuentra orientada a hacer valer los años antes señalados" (en relación con el error material en la expresión de agravios).
"en cambio, no pueden prosperar las objeciones que se dirigen a objetar la fecha inicial de pago, toda vez que el recurrente se limitó a señalar que resultaban de aplicación las disposiciones de la ley 18.037, sin rebatir en forma adecuada los fundamentos de la cámara mediante los cuales consideró que debía regir lo establecido por los arts. 31 y 32 de la ley 18.038."
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Normas que cita
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.038arts. 31, 32 · Jubilaciones y pensiones
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