GOMEZ DIONISIO FRUTUOSO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y ordenó recalcular el reajuste de haberes del actor desde abril de 1995 hasta fines de 2006, según el índice fijado en el precedente Badaro, descontando lo percibido por aumentos decretados por el Poder Ejecutivo. Confirmó la tasa de interés pasiva aplicada conforme al precedente Spitale.
¿Quién es el actor?
Dionisio Frutuoso Gómez.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios de haberes previsionales, en particular la movilidad de las prestaciones desde abril de 1995 hasta fines de 2006.
¿Qué se resolvió?
se declararon procedentes los recursos ordinarios deducidos por el actor y por la ANSeS; se revocó la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente "Sánchez"; se confirmó la sentencia respecto de la tasa de interés aplicada, en concordancia con el fallo "Spitale"; y se dispuso que la movilidad por el período indicado en el fallo "Badaro" se practique conforme al índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo en igual período arrojen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "Las objeciones del titular vinculadas con la necesidad de revisar el criterio adoptado en el caso 'Chocobar', suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto."
Considerando 3°: "Los agravios del demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
Considerando 4°: "Los planteos del organismo previsional relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale', publicado en Fallos: 327:3721, al que cabe remitir."
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Normas que cita
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
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