FLORIO Y COMPAÑIA I.C.S.A. c/ s/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR NIZ ADOLFO RAMON
La concursada cuestionó la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que extendió al acreedor incidentista tardío el alcance del acuerdo homologado con los acreedores privilegiados especiales de causa laboral. El Procurador General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia por carencia de fundamentación y por afectar los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica del concurso.
Actor (recurrente): Florio y Compañía I.C.S.A., concursada.
¿A quién se demanda?
Adolfo Ramón Niz, acreedor incidentista tardío.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de verificación de crédito tardía en el concurso preventivo de la concursada, y la pretensión de que el acreedor quede sujeto al acuerdo homologado con los acreedores privilegiados especiales de causa laboral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la pretensión de la concursada. Contra esa sentencia se interpuso recurso extraordinario, denegado, lo que dio origen a esta queja. El dictamen del Procurador General propone admitir la queja y dejar sin efecto lo decidido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Cabe señalar, en primer término que si bien V. E. tiene dicho que el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos donde se discute la aplicación e interpretación dada a normas de derecho común, por ser ello propio de los jueces de la causa y por principio ajeno al remedio excepcional, también ha hecho excepción a tal criterio en aquellos supuestos en que la decisión jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que la sustenten como tal, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Pienso que tal circunstancia se verifica en el sub-lite si se atiende a que la sentencia, para resolver como lo hace, se limita a referenciar un pronunciamiento anterior de la sala y no trata ninguno de los argumentos sostenidos en el memorial del recurso respecto del alcance dado a la norma que regula el caso, lo que expresa una decisiva carencia de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional válido."
"La situación dada en autos, está regulada expresamente en el artículo 47 de la ley 24.522, donde se ha previsto la posibilidad de acordar un modo de pago con acreedores de privilegio especial para los que se exige unanimidad. Tal acuerdo como es evidente, sólo puede hacerse con los acreedores presentados y reconocidos como tales en el procedimiento que, como se dijo, es obligatorio..."
"Resulta claro que la mencionada unanimidad se refiere a los acreedores verificados y admisibles presentados tempestivamente... por todo ello mal puede exigirse que la unanimidad se complemente ulteriormente con los acreedores de presentación tardía."
"Tal interpretación resulta inadmisible, pues podría generar inclusive la inutilidad del derecho preferente..."
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Normas que cita
- Ley 24.522arts. 47, 41, 42, 44, 56, 57 · Concursos y quiebras
- Ley 19.551art. 45
- Ley 22.917Ley de concursos
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