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Corte Suprema

RIPORTELLA JOSE GERARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El jubilado José Gerardo Riportella reclamó la aplicación de la movilidad de su haber previsional contra la ANSeS. La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario, revocó la sentencia apelada y ordenó que la movilidad se practique conforme a los precedentes Sánchez y Badaro, descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo cuando estos resulten más favorables al titular.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 1585. XLI. ROR
Movilidad jubilatoria Haber previsional Ajuste por inflacion Precedente sanchez Precedente badaro Ley 26.153 Ley 24.463 Anses Inconstitucionalidad generica Recurso ordinario

¿Quién es el actor?

José Gerardo Riportella (jubilado).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste y movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, y planteos de inconstitucionalidad de normas de la ley 24.463.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso ordinario; se ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153; se revocó la sentencia apelada con el alcance del precedente "Sánchez" y se dispuso que la movilidad por el período indicado en el fallo "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo en igual período arrojen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a ese resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"Deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°)."

"Los restantes pedidos de inconstitucionalidad formulados por el jubilado no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran en el texto; la sentencia es unánime.

Normas que cita

  • Ley 24.463arts. 19, 16, 17, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional

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