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Corte Suprema

VICENTE OSCAR ALBERTO Y GARCIA DE VICENTE LILIANA BEATRIZ c/ RESTAURANT - PARRILLA - PIZZERIA SAN JOSE Y/O PROPIETARIO Y/O RESPONSABLES Y OTROS Y OTRO s/COBRO DE PESOS POR INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS

La Corte Suprema admitió el recurso de hecho y dejó sin efecto la decisión de la Suprema Corte bonaerense que exigía el depósito previo del art. 280 del CPCC local a quien litigaba con beneficio de litigar sin gastos provisional. Consideró que el rigor formal impedía el acceso a la jurisdicción cuando la relación procesal aún no estaba integrada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
V. 528. XXXVI. RHE
Recurso de hecho Beneficio de litigar sin gastos Deposito previo Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Caducidad de la instancia Acceso a la jurisdiccion Exceso de rigor formal Defensa en juicio Propiedad Relacion procesal.

¿Quién es el actor?

Oscar Alberto Vicente y Liliana Beatriz García de Vicente.

¿A quién se demanda?

Restaurant - Parrilla - Pizzería "San José" y/o propietarios y/o responsables y otros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

se declaró formalmente admisible el recurso extraordinario, se dejó sin efecto la resolución de la Suprema Corte bonaerense y se ordenó dictar un nuevo fallo conforme a lo expresado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 3°: "la resolución apelada resulta equiparable a la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48."

Considerando 4°: "aun cuando los agravios planteados remiten al examen de cuestiones de carácter procesal, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad tutelados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, la Corte local ha efectuado una interpretación inapropiada de las normas en juego a la luz de las constancias de autos y ha incurrido en un exceso de rigor formal."

Considerando 6°: "la aplicación mecánica de la mencionada doctrina sin ponderar las particularidades de la causa, esto es, sin hacer debido mérito que en autos no se había suspendido el trámite del juicio ni se había integrado la relación procesal con sus legítimos contradictores (...) configura una solución formalista que impone una exigencia de imposible cumplimiento y frustra en los hechos el acceso a la jurisdicción a que tienen derecho los actores."

¿Cómo votaron los jueces?

"tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción."

¿Cómo votaron los jueces?

remite a su disidencia en Fallos 317:1151, según la cual la exención provisional del art. 83 alcanza al depósito del art. 280.

Normas que cita

  • Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
  • Constitución Nacionalarts. 17, 18
  • CPCC (Buenos Aires)arts. 83, 280
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

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