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Corte Suprema

CICCIOLI MARTA OFELIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO Y OTRO s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

La Corte Suprema dejó sin efecto los autos que denegaron los recursos extraordinarios interpuestos en numerosas causas contra el Estado Nacional y bancos, por no haberse cumplido el traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ordenó remitir las actuaciones al tribunal de origen para que se sustancien las apelaciones extraordinarias y se resuelva luego sobre su procedencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 213. XXXIX. RHE
Recurso de queja Recurso extraordinario Denegacion Art. 257 cpccn Sustanciacion Traslado Debido proceso Estado nacional Entidades bancarias Corte suprema

¿Quién es el actor?

Los recurrentes en cada una de las causas acumuladas (entre ellos, Marta Ofelia Ciccioli, Roberto Horacio Acosta, Antonia Arias y otros), en su mayoría particulares que reclamaron contra el Estado Nacional y entidades bancarias.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional y los bancos codemandados (Banco Río de la Plata S.A., Banco de la Nación Argentina, Banco Credicoop, Banco Patagonia S.A., Citibank N.A., Banco de La Pampa, BBVA Banco Francés, Banco Bansud S.A., BankBoston N.A., entre otros).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

No surge de la resolución, que se limita a los recursos de hecho interpuestos contra la denegación de los recursos extraordinarios.

¿Qué se resolvió?

Se dejaron sin efecto, respecto de los recurrentes que interpusieron las quejas ante la Corte, los autos que denegaron los respectivos recursos extraordinarios. Las actuaciones deben volver al tribunal de origen para que se sustancien las apelaciones extraordinarias conforme al art. 257 del CPCCN y, luego, se resuelva sobre su procedencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, según surge de las actuaciones principales, los recursos extraordinarios fueron denegados por el a quo sin haberse dado cumplimiento previamente al trámite establecido en el párrafo segundo, del art. 257, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sin que los motivos expresados por la cámara para proceder de ese modo constituyan una razón válida para prescindir de la sustanciación prescripta por esa norma (confr. Fallos: 317:1364, entre otros)."

"Por ello, se dejan sin efecto, respecto de los recurrentes que interpusieron las quejas ante esta Corte, mencionadas en la presente, los autos que denegaron los respectivos recursos extraordinarios, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen, para que se sustancien las apelaciones extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, oportunamente, por quien corresponda, se revuelva sobre su procedencia."

Normas que cita

  • CPCCNart. 257 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 317:1364CSJN

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