AUTOLATINA ARG. S.A. (TF 8204-A) c/ D.G.A. s/RECURSO EXTRAORDINARIO
La Corte Suprema declaró admisible el recurso extraordinario interpuesto por Autolatina Argentina S.A. y confirmó la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso, remitiendo al precedente A.528.XXXIV y declarando improcedente el agravio sobre la deserción de la apelación respecto de dos despachos de importación. El ministro Moliné O'Connor votó en disidencia por dejar sin efecto la sentencia y ordenar un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Autolatina Argentina S.A. (TF 8204-A).
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas (D.G.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso extraordinario federal contra la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación respecto de los despachos de importación nros. 219513/94 y 222579/94, y demás cuestiones vinculadas a la causa tributaria aduanera.
¿Qué se resolvió?
se declaró admisible el recurso extraordinario con el alcance del precedente A.528.XXXIV "Autolatina Argentina S.A. (TF 7879-A) c/ D.G.A."; se declaró improcedente en lo demás, con cita del art. 280 del CPCCN respecto de los agravios sobre la deserción del recurso de apelación; se confirmó la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la cuestión federal debatida en el sub examine, encuentra respuesta en la sentencia dictada, el 10 de abril de 2003, en los autos A.528.XXXIV ... a la que corresponde remitirse 'en lo pertinente' en razón de brevedad." Y: "En lo que respecta a los agravios enderezados a cuestionar la declaración de que ha quedado desierto el recurso de apelación respecto de los despachos de importación nros. 219513/94 y 222579/94, el recurso extraordinario es improcedente (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
¿Cómo votaron los jueces?
aplica la doctrina de la disidencia del precedente citado, entiende que los agravios sobre extremos procesales son improcedentes, pero propone dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso, con costas por su orden, para que se dicte nuevo pronunciamiento conforme a esa doctrina.
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Normas que cita
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 25.344art. 6 · Emergencia economica-financiera
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