VELAZQUEZ DE PONCE MARIA OLGA c/ BANCO NACION ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO
La Corte Suprema dejó sin efecto los autos que denegaron, sin sustanciación previa, los recursos extraordinarios interpuestos en numerosas causas contra el Estado Nacional y bancos, ordenando que el tribunal de origen los sustancie conforme al art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El fallo se fundó en que la cámara omitió el trámite obligatorio de traslado previsto por esa norma, sin razón válida para prescindir de él.
¿Quién es el actor?
María Olga Velázquez de Ponce y otros recurrentes (conforme a la nómina de autos acumulados).
¿A quién se demanda?
Banco Nación Argentina, Estado Nacional y otros codemandados según cada causa.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Los recursos extraordinarios federales interpuestos en las causas principales, cuya denegación motivó las quejas acumuladas.
¿Qué se resolvió?
Se dejan sin efecto los autos que denegaron los recursos extraordinarios respecto de los recurrentes que interpusieron las quejas, y se remiten las actuaciones al tribunal de origen para que sustancie las apelaciones extraordinarias conforme al art. 257 del CPCCN, resolviendo luego sobre su procedencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, según surge de las actuaciones principales, los recursos extraordinarios fueron denegados por el a quo sin haberse dado cumplimiento previamente al trámite establecido en el párrafo segundo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sin que los motivos expresados por la cámara para proceder de ese modo constituyan una razón válida para prescindir de la sustanciación prescripta por esa norma (confr. Fallos: 317:1364, entre otros)."
"Por ello, se dejan sin efecto, respecto de los recurrentes que interpusieron las quejas ante esta Corte mencionadas en la presente, los autos que denegaron los respectivos recursos extraordinarios, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen, para que se sustancien las apelaciones extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..."
No se registran votos en disidencia.
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Normas que cita
Fallos que cita
- Fallos 317:1364CSJN
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