LUTZ FERRANDO S.R.L. (TF 211164-I) c/ DGI s/
La Corte Suprema confirmó la sentencia que había eximido del IVA a la provisión de anteojos y lentes de contacto a beneficiarios del INSSJyP realizada por Lutz Ferrando S.R.L., al considerar que la actividad de los ópticos técnicos es de colaboración con la medicina y queda comprendida en la exención del art. 7°, inc. h, punto 7, ap. e de la ley del IVA. El Fisco Nacional había apelado sosteniendo que se trataba de una locación de obra gravada y que los técnicos ópticos no eran auxiliares de la medicina.
Actor/Demandante: Lutz Ferrando S.R.L. (TF 21164-I) – PSOI S.A. – Organización Federal de Prestación Óptica Integral – U.T.E.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (AFIP/Fisco Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinación de oficio de la obligación frente al impuesto al valor agregado por los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 1997 y julio de 2000, por la cobertura óptica oftálmica a beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (provisión de anteojos, lentes de contacto y prótesis).
¿Qué se resolvió?
La Corte confirmó la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había revocado la determinación de oficio del organismo recaudador. Sin imposición de costas en la instancia por no haberse contestado el memorial de agravios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Corte sostuvo que "resulta adecuado el criterio empleado por los tribunales de las anteriores instancias, en cuanto acudieron para ello a las disposiciones de la ley 17.132", cuyo art. 42 establece que se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología las que ejercen, entre otros, los "ópticos técnicos".
Respecto de la finalidad de la norma, afirmó que "la evidente finalidad de la norma que estableció la exención es dispensar del gravamen a las actividades técnicas que coadyuvan con la medicina, y al respecto, la circunstancia de que la ley que regula el ejercicio de ésta incluya a la desarrollada por los técnicos ópticos como de colaboración con la medicina es un elemento decisivo para considerar comprendida en aquella norma a la actividad efectuada por la actora".
Sobre la distinción terminológica planteada por el Fisco, sostuvo que "carece de toda relevancia a los fines de decidir la presente causa la distinción en la que pone el acento el representante del Fisco Nacional, aduciendo que la norma exentiva se refiere a técnicos 'auxiliares' de la medicina, en tanto que la ley 17.132 califica a los técnicos ópticos como 'colaboradores'", pues ambas expresiones conllevan "la idea común en uno y otro caso de una asistencia o ayuda a la actividad principal del ejercicio de la medicina".
Los restantes agravios fueron considerados "manifiestamente inadmisibles" por pretender "establecer restricciones a la exención establecida por el art. 7°, inc. h, punto 7, ap. e de la ley del impuesto que no encuentran sustento en esa norma".
Los tribunales inferiores habían encuadrado la operación en el art. 3°, inc. c, párrafo segundo de la ley del IVA (entrega de cosa mueble que es mero soporte material de un servicio no gravado) y en el art. 6° de su decreto reglamentario.
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Normas que cita
- Ley 23.349arts. 7, inc. h, punto 7, ap. e, 3, inc. c, párrafo segundo
- Ley 17.132arts. 1, 42, título VII
- Decreto-ley 1285arts. 24, inc. 6°, ap. a
- Acordada 1360
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