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Corte Suprema

BANCO DE ITALIA Y RIO DE LA PLATA S.A. c/ s/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION PROMOVIDO POR GRAND JOSE CARLOS

El incidentista José Carlos Grand reclamó el pronto pago de honorarios profesionales verificados con privilegio general en el marco de la quiebra del Banco de Italia y Río de la Plata S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión de primera instancia que lo había admitido, y el Procurador General propone a la Corte hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 711. XXXVII. RHE
Pronto pago Quiebra Privilegio general Honorarios profesionales Credito laboral Costas Articulo 183 ley 24.522 Articulo 246 inciso 11 ley 24.522 Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario.

¿Quién es el actor?

José Carlos Grand (incidentista, acreedor verificado).

¿A quién se demanda?

Banco de Italia y Río de la Plata S.A. en quiebra.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pronto pago de honorarios del profesional que intervino en un proceso laboral, verificados con privilegio general del artículo 246 inciso 11 de la ley 24.522.

¿Qué se resolvió?

la Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al pronto pago, sosteniendo que el letrado del trabajador no goza de ese derecho porque la finalidad de la norma es proteger a los empleados, y que el privilegio verificado excluye el pronto pago previsto para acreencias de grado especial. El dictamen del Procurador General concluye que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto ese decisorio, por apartarse arbitrariamente del texto del artículo 183 de la ley 24.522.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cabe señalar en primer término que si bien V. E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia la interpretación dada por los jueces de la causa a normas de derecho común, ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia."

"Cabe advertir por otro lado que el citado artículo 183, se refiere de modo general a 'deudas' que pueden ser satisfechas con los primeros fondos que ingresen al concurso, señalando las comprendidas en los artículos 241, inciso 4° y 246 inciso 11, es decir no sólo a créditos con privilegio especial, sino también a otros que tienen privilegio general, dentro de los cuales incluye a los laborales propiamente dichos y las costas judiciales generadas en los mismos. En tal contexto la distinción que realiza el a quo no se condice con el texto literal de la norma aplicable en el caso, e importa un apartamiento arbitrario de la disposición legal conducente a la solución del litigio."

"Cabe señalar finalmente que la posible afectación de créditos preferentes invocada por la concursada para objetar la aplicación del instituto del pronto pago al crédito reclamado ... no resulta fundamento válido para no aplicar la norma que reconoce el derecho, si se atiende a que el artículo 183, en su segundo apartado dispone que tales pagos se harán con reserva de las sumas para atender a créditos preferentes."

Normas que cita

  • Ley 24.522arts. 183, 241 inc. 4, 246 inc. 11 · Concursos y quiebras

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