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Corte Suprema

SERATO YOLANDA NILDA c/ INPS-CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUS- TRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó el reajuste de su jubilación con fecha inicial de pago retrotraída al cese en relación de dependencia, cuestionando el momento a partir del cual debía abonarse el beneficio. La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que fijó el inicio del pago el 9 de septiembre de 1985, por cuanto la resolución que denegó los servicios autónomos había quedado firme y consentida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 1188. XXXVI. ROR
Jubilacion ordinaria Fecha inicial de pago Servicios mixtos Trabajadores autonomos Ley 18.038 Ley 18.037 Cosa juzgada administrativa Resolucion firme Recurso ordinario Reajuste previsional

¿Quién es el actor?

Yolanda Nylda Serato.

¿A quién se demanda?

INPS y Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios en el beneficio jubilatorio, con cuestionamiento de la fecha inicial de pago.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso ordinario de la actora, pero se confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; las costas se impusieron por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la alzada señaló que en virtud de lo dispuesto por el art. 32 de la ley 18.038, la prestación debía comenzar a abonarse a partir de esa fecha ya que entendió que sólo en esa oportunidad se habían reunido la totalidad de los recaudos necesarios para acceder al pago de la jubilación ordinaria solicitada."

"...no resultan procedentes los agravios del actor que se refieren al momento a partir del cual debe abonarse el beneficio. La pretensión de que se retrotraiga la fecha inicial de pago al cese por la caja de dependientes, se ve impedida en el caso, por los efectos de la resolución que denegó el reconocimiento de servicios autónomos (de fecha 3 de noviembre de 1983). La apelación respectiva fue desistida por la parte (fs. 64 vta. del expediente administrativo 998-5340479-5-1-1 que corre por cuerda) y el citado acto administrativo se encontraba firme."

"...aun cuando la cámara basó su decisión en los requisitos del régimen de la ley 18.038, tal tratamiento se compadece con la circunstancia de que la titular denunció servicios mixtos con el fin de reconocer su derecho y que no podía acceder al beneficio sin el cómputo de las tareas autónomas, por lo que el período adeudado a ese régimen incide directamente en la determinación de la fecha inicial de pago (art. 31 de la ley 18.038)."

"...las restantes objeciones de la actora no guardan relación con lo resuelto por la alzada, por lo que deben ser desestimadas."

Normas que cita

  • Ley 18.038arts. 31, 32 · Jubilaciones y pensiones
  • Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 24.463arts. 19, 21 · Solidaridad previsional

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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