URANGA RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó el reajuste de su haber previsional por movilidad. La Corte Suprema declaró desierto el recurso de la ANSeS, hizo lugar al de la actora y revocó parcialmente la sentencia, aplicando los precedentes Sánchez y Badaro para fijar la movilidad desde el 11 de abril de 1991.
¿Quién es el actor?
Ramón Uranga.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad del haber a partir del 11 de abril de 1991.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal declaró desierto el recurso ordinario de la demandada; declaró procedente el recurso de la actora; ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 21 de la ley 26.153; revocó la sentencia apelada en cuanto al alcance que surge del precedente "Sánchez" y dispuso que la movilidad por el lapso indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los aumentos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante el mismo período arrojen una prestación superior, caso en el que deberá estarse a su resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las objeciones de la titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
"Deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21)."
"Los restantes planteos de inconstitucionalidad formulados por la demandante no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."
"No obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 16, 17, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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