JurisprudenciaARG
Corte Suprema

CHAGAS MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió reajuste de su haber previsional por la movilidad de la prestación a partir de abril de 1991 y por el recálculo del haber inicial. La Corte Suprema declaró desierto el recurso de la ANSeS por falta de memorial y revocó la sentencia apelada, ordenando que la movilidad se practique según el índice fijado en el fallo Badaro, descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo entre 2002 y 2006 cuando estos resulten menores.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 1711. XLI. ROR
Movilidad previsional Haber previsional Reajuste de haberes Recalculo del haber inicial Desercion de recurso Memorial Fallo badaro Fallo sanchez Decretos de aumento Seguridad social

Actor (demandante): María Chagas.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber previsional, en particular el recálculo del haber inicial y la movilidad de la prestación desde el 11 de abril de 1991.

¿Qué se resolvió?

se declaró desierto el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS por no haber presentado el memorial exigido por el art. 280, segundo párrafo, del CPCCN; se declaró procedente el recurso de la actora; se revocó la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo "Sánchez" y se dispuso que la movilidad se practique conforme al índice fijado en "Badaro", salvo que los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante el mismo período resulten en una prestación superior, caso en el cual se estará a ese resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones de la titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"No obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado."

Normas que cita

  • Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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