RIFATTI LEONOR ELSA c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE s/AMPARO
La actora, viuda de un jubilado, impugnó la resolución de la Caja de Jubilaciones de Santa Fe que le descontó de su pensión una deuda previsional del causante sin darle participación previa. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia que había rechazado el amparo y ordenó dictar un nuevo fallo, por considerar que los jueces locales omitieron examinar agravios sobre derechos de propiedad y defensa en juicio.
¿Quién es el actor?
Leonor Elsa Rifatti (viuda y pensionada).
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la resolución 3432/03, que redeterminó el haber de la pensión, formuló cargos a la viuda por un cobro de haberes superiores al debido por el causante y descontó dicha deuda de su haber, con el planteo de que debía declararse prescripta o trasladarse a todos los sucesores.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas, ordenando que se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto. La Dra. Argibay votó en disidencia, declarando inadmisible el recurso extraordinario y desestimando la presentación directa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que lo expresado demuestra que los jueces de la causa no han suministrado fundamentos valederos en orden a los agravios atinentes a la violación de los derechos consagrados por los arts. 16, 17, 18 y 14 bis de la Constitución Nacional, y a la seria afectación de prestaciones de carácter alimentario que admiten su resolución por la vía rápida y expedita del amparo, cuyo objeto radica en la efectiva protección de esos derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358, 305:307; 307:444)."
"Que, en efecto, al fundar su decisión la cámara ponderó que la resolución administrativa impugnada se había basado en lo dispuesto por art. 58 de la ley 6135 e hizo mérito de la necesidad del organismo de repetir lo pagado en forma indebida para que no se configurara un enriquecimiento ilícito, así como de la razonabilidad de las sumas descontadas (fs. 190/191, causa 23/2004); empero, omitió examinar el agravio referente a que el texto de esa disposición no habilita al ente previsional a descontar a los beneficiarios -por sí y sin darles una adecuada participación en el procedimiento- sumas adeudadas por terceros, aparte de que las obligaciones del causante debían en su caso ser trasladadas a todos los sucesores..."
"Que el art. 58 citado dispone que 'las sumas que deban ser abonadas a la caja por cualquier concepto, deberán efectivizarse con el 10% del haber mensual', pero nada dice respecto del procedimiento por medio del cual han de determinarse tales acreencias -que en el caso fue tramitado de oficio por el ente previsional y sin participación de la interesada- y mucho menos que los montos que deban ser pagados por un afiliado, puedan ser transmitidos a quien resulte beneficiario de la pensión derivada de su derecho, una vez producido el deceso."
"Que, en tales condiciones, atento a que no se advierte utilidad en la sustanciación de otro proceso al cual no han de aportarse más datos conducentes para la solución del caso que los que obran en el presente litigio, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada."
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Normas que cita
- Ley 6135 (Santa Fe)art. 58
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 16, 17, 18, 43
- Ley 11330 (Santa Fe)art. 7
- Ley 7055 (Santa Fe)
- CPCCNarts. 68, 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 299:358CSJN
- Fallos 305:307CSJN
- Fallos 307:444CSJN
- Fallos 323:2065CSJN
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