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Corte Suprema

GUERRA PASCUAL PEDRO c/ ANSES s/S/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario del jubilado y rechazó el de la ANSeS, ordenando reajustar los haberes entre abril de 1995 y fines de 2006 según el precedente Badaro, con descuento de los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo cuando estos no resulten más favorables.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 915. XLII. RHE
Movilidad jubilatoria Reajuste de haberes Precedente badaro Precedente sanchez Ley 24.463 Haberes previsionales Decretos de incremento Recurso extraordinario Anses Seguridad social

¿Quién es el actor?

Pascual Pedro Guerra, titular de un beneficio jubilatorio.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de los haberes jubilatorios, en particular la movilidad de la prestación.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario del actor y se rechazó el de la ANSeS. La movilidad por el período indicado se practica según el índice fijado en el fallo citado, salvo que los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo en el mismo período arrojen una prestación superior, en cuyo caso se estará a ese resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los agravios atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."

"La presentación del organismo previsional respecto de la movilidad que corresponde reconocer en el caso no puede ser atendida, pues lo dispuesto por la alzada para el período anterior a la vigencia de la ley 24.463 se ajusta al precedente 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y en lo atinente al lapso posterior no contiene argumentos aptos para variar lo decidido precedentemente, respecto de la aplicación del antecedente 'Badaro' citado."

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