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Corte Suprema

PESSAH GRACIELA ARGENTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema admitió parcialmente los recursos extraordinarios en el reajuste de una prestación previsional obtenida al amparo de la ley 24.241 y revocó la sentencia apelada. Ordenó que la movilidad del período regido por el art. 71, inc. 2, de la ley 24.463 se practique conforme al precedente Badaro, descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo cuando resulten en una prestación superior.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 711. XLIII. REX
Reajuste previsional Movilidad jubilatoria Ley 24.241 Ley 24.463 Art. 53 ley 18.037 Art. 71 inc. 2 ley 24.463 Precedente badaro Precedente elliff Precedente patoco Anses

¿Quién es el actor?

Graciela Argentina Pessah.

¿A quién se demanda?

ANSeS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de la prestación previsional, con reclamo sobre la actualización del primer haber (art. 53 de la ley 18.037) y el diferimiento de la pauta de movilidad del período regido por el art. 71, inc. 2, de la ley 24.463.

¿Qué se resolvió?

admisión parcial de los recursos extraordinarios, revocación de la sentencia apelada y aplicación de la movilidad conforme a "Badaro", con descuento de los incrementos de decretos del Poder Ejecutivo si arrojan una prestación superior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1°) Que los agravios de la demandada, vinculados con la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 para actualizar el primer haber de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241, son sustancialmente análogos a los examinados por esta Corte en el precedente "Elliff" (Fallos: 332:1914), a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad."

"2°) Que la cuestión planteada por el actor referente al diferimiento dispuesto por la alzada para considerar la pauta de movilidad que corresponde reconocer en el período regido por el art. 71, inc. 2, de la ley 24.463, resulta análoga a la examinada por el Tribunal en la causa "Patoco" (Fallos: 331:1282), cuyas conclusiones se dan por reproducidas."

"3°) Que por ser ello así, la movilidad de la prestación resulta procedente de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."

Normas que cita

  • Ley 18.037art. 53 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 24.463art. 71 · Solidaridad previsional

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