PITTALUGA HUGO DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El jubilado Hugo Domingo Pittaluga reclamó el reajuste de sus haberes previsionales contra la ANSeS. La Corte Suprema declaró parcialmente procedentes los recursos extraordinarios, revocó la sentencia apelada y ordenó que la movilidad del período 1995-2006 se practique según el índice fijado en el precedente Badaro, descontando lo percibido por aumentos decretados por el Poder Ejecutivo si estos resultaban superiores.
¿Quién es el actor?
Hugo Domingo Pittaluga (jubilado).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de haberes jubilatorios por movilidad, con reclamo desde abril de 1995 hasta fines de 2006.
¿Qué se resolvió?
se declararon parcialmente procedentes los recursos extraordinarios de ambas partes, se revocó la sentencia apelada en el alcance que surge de los precedentes citados y se dispuso que la movilidad del período indicado se practique conforme al índice fijado en "Badaro". Si los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo en el mismo período arrojaran una prestación superior, deberá estarse a su resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios del organismo previsional relacionados con la pauta de movilidad fijada para el período comprendido entre 1995 y 1997 resultan sustancialmente análogos a los analizados y resueltos por el Tribunal en el precedente 'D'Este' (Fallos: 331:2094), votos concurrentes, cuyas consideraciones se dan por reproducidas."
"Los agravios del actor atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
"Las demás objeciones de ambas partes son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
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Normas que cita
- Constitución Nacional
- Ley 17.454
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