JurisprudenciaARG
Corte Suprema

SAMMAARONE A.R. Y OTRO c/ EMPRESA DE FERROCARRILES ARGENTINOS s/COBRO DE AUSTRALES

La Corte Suprema dejó sin efecto la imposición de costas por su orden en una instancia previa, al haberse declarado mal concedido el recurso extraordinario, y reguló en mil cien pesos ($ 1.100) los honorarios del letrado Rubén Osvaldo Vespa por su labor ante la Corte, sin incluir el IVA.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 314. XXXVIII. REX
Recurso extraordinario Mal concedido Honorarios profesionales Regulacion de honorarios Costas por su orden Ley 21.839 Ley 24.432 Impuesto al valor agregado Cobro de australes Empresa de ferrocarriles argentinos

¿Quién es el actor?

Sammarone, A. R. y otro.

¿A quién se demanda?

Empresa de Ferrocarriles Argentinos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de australes.

¿Qué se resolvió?

se dejó sin efecto la imposición de costas por su orden dispuesta a fs. 585/586 y se regularon los honorarios del doctor Rubén Osvaldo Vespa en $ 1.100, sin IVA, que debe adicionarse según la situación fiscal del profesional.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Toda vez que la sentencia de fs. 617, declaró mal concedido el recurso extraordinario que había admitido la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, solo corresponde a esta Corte fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en esta instancia."

"En consecuencia, y en atención a la labor desarrollada a fs. 523/524 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 61, incs. b, c y d, 91 y 14 de la ley 21.839 (modificada por la ley 24.432), se regulan los honorarios del doctor Rubén Osvaldo Vespa en la suma de mil cien pesos ($ 1.100)."

"Dicha retribución no incluye el impuesto al valor agregado, monto que en su caso deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo."

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 329:4592CSJN

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