OCAÑO DE BORNANCINI FRANCISCA TERESA c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ
La actora reclamó el reconocimiento de servicios prestados entre 1969 y 1979 y el beneficio de jubilación por invalidez. La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que había admitido esos servicios y otorgado el beneficio, por entender que la prueba testimonial y documental generaba certeza suficiente y que los derechos previsionales deben decidirse con extrema cautela.
¿Quién es el actor?
Francisca Ocaño de Bornancini.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento de servicios prestados para la firma "Tabaco de Capelino" desde el 11 de abril de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1979, y otorgamiento de la jubilación por invalidez prevista en el art. 43 de la ley 18.037.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso ordinario de la ANSeS y confirmó la sentencia apelada, que había revocado la de primera instancia, admitido los servicios y reconocido el beneficio.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para resolver de ese modo, la alzada consideró que las declaraciones testificales rendidas en la causa permitían tener por probadas las tareas denunciadas por la titular, ya que eran de antigua data y los testigos habían sido razonablemente precisos y concordantes sobre los servicios cuestionados, además de que sus dichos se encontraban corroborados por la certificación de servicios y cese laboral más dos recibos de sueldo en los que figuraba como fecha de ingreso 11 de abril de 1969."
"Tales planteos no pueden prosperar pues, más allá de los reparos que pueda merecer la prueba cuestionada por la ANSeS, lo cierto es que no se advierte razón suficiente que permita revertir la solución adoptada por la cámara, ni que pueda privar de eficacia a los dichos de los testigos que fueron coincidentes en cuanto al tipo y modalidad de las tareas realizadas por la peticionaria y se vieron respaldados, además, por lo manifestado por la empleadora en la carta documento de fs. 64/65 y la certificación de servicios de fs. 9/10 del mencionado expediente, todo lo cual crea una razonable certeza acerca de los aspectos fácticos invocados."
"Si se tiene en cuenta, además, la índole alimentaria de los derechos en juego, las dificultades inherentes a la prueba de tareas que se llevaron a cabo hace más de cuarenta años y la circunstancia de que gran parte del lapso cuyo reconocimiento se persigue se encuentra fuera del alcance de la sanción prevista por el art. 25 de la ley 18.037, corresponde hacer mérito de la doctrina del Tribunal según la cual no debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales sino con extrema cautela y confirmar el pronunciamiento impugnado (Fallos: 303:857; 305:611; 306:1312 y 307:1210, entre otros)."
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Normas que cita
- Ley 18.037arts. 43, 25 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
Fallos que cita
- Fallos 303:857CSJN
- Fallos 305:611CSJN
- Fallos 306:1312CSJN
- Fallos 307:1210CSJN
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