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Corte Suprema

MASSOBRIO MARIA ANGELICA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario de una jubilada y ordenó que la movilidad de su prestación entre marzo de 1995 y diciembre de 2006 se practique conforme al índice fijado en el precedente Badaro, salvo que los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo en ese mismo período resulten más favorables. Los restantes agravios fueron declarados inadmisibles.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 402. XLIV. RHE
Movilidad previsional Precedente badaro Recurso extraordinario Recurso de queja Haber jubilatorio Anses Decretos del poder ejecutivo Actualizacion de prestaciones Art. 280 cpccn Seguridad social.

¿Quién es el actor?

María Angélica Massobrio (titular de la prestación previsional).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo sobre la movilidad de la prestación previsional para el período posterior a marzo de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2006.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de la Seguridad Social había ordenado la movilidad según pautas propias; la actora interpuso recurso extraordinario, denegado, lo que dio origen a la queja. La Corte declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario y dispuso que la movilidad en el período indicado se practique conforme al índice fijado en "Badaro", descontándose las sumas percibidas en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en el mismo período, o estándose a su resultado si esos incrementos arrojan una prestación superior. Los restantes cuestionamientos fueron declarados inadmisibles (art. 280 del CPCCN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que las impugnaciones de la titular atinentes a la movilidad de la prestación solicitada para el período posterior a marzo de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en el precedente 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."

"Que los restantes cuestionamientos, son inadmisibles (art. 280, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

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