CORTESE JUAN CARLOS Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/S/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema admitió parcialmente el recurso extraordinario de los jubilados y confirmó la sentencia que ordenó recalcular las prestaciones con el alcance fijado en los precedentes Estévez, Giardinieri y Badaro. La movilidad de las prestaciones de la ley 14.499 quedó comprendida en el régimen de la ley 18.037, y los reajustes del período 2002-2006 deben liquidarse según el índice de Badaro, descontando los aumentos otorgados por decretos.
Demandante (Actor): Juan Carlos Cortese y otros, jubilados.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste (movilidad) de haberes previsionales, incluyendo el período posterior a abril de 1995 y el comprendido entre 2002 y 2006, y la aplicación de la cosa juzgada respecto de co-actores.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario de la actora, confirmó la sentencia apelada con el alcance indicado en "Estévez" y "Giardinieri", y dispuso que la movilidad del lapso indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante ese período arrojen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. Los agravios de los co-actores Cano y Gutiérrez sobre cosa juzgada fueron declarados inadmisibles (art. 280 CPCCN).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la pretensión del co-actor Cortese de que el reajuste de sus haberes se liquide de acuerdo con la ley 14.499, no puede prosperar porque la movilidad de las prestaciones otorgadas bajo ese estatuto quedó comprendida en el régimen general de jubilaciones y pensiones instituido por la ley 18.037, tal como lo ha señalado el Tribunal en el precedente 'Estévez' (Fallos: 330:1635) y en la causa G.352.XXXVII 'Giardinieri, María c/ Administración Nacional de la Seguridad Social'".
"las cuestiones que se suscitan en la presente causa con relación a la movilidad de los haberes posteriores a abril de 1995, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente 'Patoco' (Fallos: 331:1282), a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad".
"corresponde admitir los planteos de los actores atinentes al reajuste de haberes que corresponde reconocer para el período indicado, por remisión a lo resuelto por esta Corte en el precedente 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el lapso comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006".
"los restantes agravios formulados por los co-actores Cano y Gutiérrez respecto de la interpretación que cabe asignar a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)".
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Normas que cita
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 14.499
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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