LAMPARAS DILAM S.A. c/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 s/AMPARO LEY 16986
La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario deducido por el Banco Credicoop y revocó la sentencia de la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, que había confirmado la declaración de inconstitucionalidad del art. 1°, inc. a, del decreto 410/02 y de las comunicaciones del Banco Central sobre la pesificación de financiaciones vinculadas al comercio exterior. El tribunal sostuvo que el a quo dio un tratamiento inadecuado a la cuestión federal, al resolver por simple remisión a precedentes que examinaban hechos y normas distintos, y declaró inadmisible el recurso extraordinario del Estado Nacional.
¿Quién es el actor?
Lámparas Dilam S.A.
¿A quién se demanda?
Poder Ejecutivo Nacional (Ley 25.561, decretos 1570/01 y 214/02), con intervención del Banco Credicoop Coop. Ltdo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inconstitucionalidad del art. 1°, inc. a, del decreto 410/02, que excluyó de la conversión a pesos del decreto 214/02 a las financiaciones otorgadas por entidades financieras vinculadas con el comercio exterior, y de las normas del Banco Central dictadas en su consecuencia, por violación del derecho de propiedad, del principio de razonabilidad y del principio de igualdad ante la ley.
¿Qué se resolvió?
se declaró admisible el recurso extraordinario del Banco Credicoop, se revocó la sentencia apelada y se declaró inadmisible el recurso extraordinario del Estado Nacional. Las costas del recurso del banco se impusieron por su orden por lo novedoso de la cuestión; las del recurso del Estado, a su cargo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, como lo señaló el Banco Credicoop Coop. Ltdo., en su presentación de fs. 430/447, el a quo ha dado un tratamiento inadecuado a la cuestión federal debatida en autos, pues si bien confirmó la decisión de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del art. 1°, del decreto 410/02 y de las Comunicaciones del Banco Central reglamentarias de aquél, lo hizo mediante una simple remisión a precedentes en los que aquel tribunal había examinado hechos y normas diversos a los debatidos en el sub examine (fs. 426/426 vta.)."
"Que, los agravios del apelante deben ser admitidos, pues la cuestión debatida guarda sustancial analogía con la examinada por el Tribunal al fallar las causas C.357.XLI. 'Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ amparo' y A.1003.XLIV 'Alfacar S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por: H.S.B.C. Bank Argentina S.A.', sentencias del 23 de marzo de 2010 y del 13 de diciembre de 2011 (voto de la mayoría y del juez Petracchi), respectivamente, a cuyas consideraciones —en lo pertinente— corresponde remitir por razones de brevedad."
"Que el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional a fs. 454/501 es inadmisible, pues los agravios expresados en aquél no guardan relación alguna con la materia discutida en este pleito (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
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Normas que cita
- Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
- Decreto 1570
- Decreto 214
- Decreto 410art. 1 inc. a
- Constitución Nacionalarts. derecho de propiedad, principio de razonabilidad, principio de igualdad ante la ley
- Ley 16.986
- Ley 17.454
Fallos que cita
- Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ amparoCSJN · 23/03/2010
- Alfacar S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por: H.S.B.C. Bank Argentina S.A.CSJN · 13/12/2011
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