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Corte Suprema

GOMEZ CACERES CERLINA Y OTROS c/ EN-PJN-M° JUSTICIA Y/O Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario de la Provincia de Buenos Aires y dejó sin efecto la sentencia que había rechazado su excepción de incompetencia en una demanda por daños y perjuicios dirigida contra el Estado Nacional y ese Estado provincial. Sostuvo que no es admisible acumular subjetivamente pretensiones contra estados que sólo están sometidos a sus propias jurisdicciones, por lo que la causa deberá reconsiderarse en origen.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 119. XLVII. REX
Competencia originaria Acumulacion subjetiva de pretensiones Litisconsorcio pasivo necesario Estado nacional Provincia de buenos aires Danos y perjuicios Recurso extraordinario Doctrina mendoza Federalismo Incompetencia.

¿Quién es el actor?

Cerlina Gómez Cáceres, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (EN-PJN-MO) y Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

resarcimiento de daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y la causa se devuelve al tribunal de origen para reconsiderar la procedencia de acumular en este proceso la pretensión contra el Estado provincial. La actora deberá efectuar las peticiones conducentes para continuar el trámite ante las sedes que considere competentes. Costas por su orden en los términos del art. 68 del CPCCN.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, a partir del pronunciamiento dictado en la causa 'Mendoza' (Fallos: 329:2316), esta Corte ha retomado su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de ellas."

"Que, por lo demás, en este proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, no se verifica una relación jurídica entre los codemandados -el Estado Nacional y el Estado provincial- que dé lugar a la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, que permita hacer excepción a la doctrina establecida en el precedente 'Mendoza'."

"Que, en las condiciones expresadas, sobre la base de la inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta contra estados que únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones, la causa deberá ser devuelta al tribunal de origen a fin de reconsiderar la procedencia de acumular en este proceso la pretensión promovida contra el Estado provincial, para no violentar el principio de raigambre constitucional según el cual los estados provinciales no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales inferiores de la Nación."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 117
  • Decreto-ley 1285/58arts. 24, inc. 1°
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • MendozaCSJN · Fallos 329:2316
  • Valenzuela, Luis Jerónimo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional)CSJN · Fallos 329:5821
  • Bogado, Mario Jesús c/ Estado Nacional y Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuiciosCSJN · 30/10/2007
  • Fallos 331:194CSJN

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