LOPEZ JULIO EDUARDO s/P.S.A. DE ABUSO SEXUAL ETC. -CAUSA Nº 6970/09-
La Corte Suprema hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Julio Eduardo López en una causa por abuso sexual, dejando sin efecto la sentencia apelada. La mayoría aplicó la doctrina del precedente Casal y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento en el tribunal de origen.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público / Estado provincial (acusación en la causa penal por abuso sexual; el texto no identifica con precisión a la parte acusadora).
¿A quién se demanda?
Julio Eduardo López (imputado, recurrente por intermedio de su defensa, Dr. Marcelo Elías).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de hecho contra la denegación del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Penal de los Tribunales Ordinarios de Jujuy, dictada en la causa nº 6970/09 por abuso sexual, entre otros delitos.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, con remisión de los autos al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina de "Casal" (Fallos: 328:3399). La Dra. Argibay, en disidencia, votó por desestimar la queja por inadmisible (art. 280 CPCCN) e intimar el depósito del art. 286 del CPCCN.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo decidido por el Tribunal en el expediente 'Casal' (Fallos: 328:3399, votos concurrentes de los infrascriptos), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad." La mayoría remite a la doctrina de "Casal" sobre la revisión amplia de la sentencia condenatoria en materia penal (derecho al doble conforme). El voto de la Dra. Argibay, en disidencia, sostiene que "El recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
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Normas que cita
Fallos que cita
- CasalCSJN · Fallos 328:3399
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