SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION c/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES Y OTRO s/ORGANISMOS EXTERNOS
La Corte Suprema hizo lugar a la queja interpuesta por el auditor externo Carlos Alberto Borgatello contra la sanción de inhabilitación por cinco años impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación. La Corte consideró arbitrario el fallo de la Cámara que había confirmado la sanción al sostener que la acción no estaba prescripta, por lo que dejó sin efecto esa decisión y ordenó dictar nuevo fallo.
Actor/Recurrente: Carlos Alberto Borgatello (auditor externo), con patrocinio letrado de los Dres. David Andrés Halperín y Andrés Enrique Iacuzzio.
Demandado/Organismo: Superintendencia de Seguros de la Nación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Sanción de inhabilitación por el término de cinco años impuesta al auditor externo por infracciones cometidas en el marco del Reglamento de la Actividad Aseguradora y de la ley 20.091 (en el expediente "Superintendencia de Seguros de la Nación c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales s/ organismos externos").
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en cuanto fue materia de agravio, ordenando que se dicte nuevo fallo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Cuestiones de hecho y prueba: "si bien lo relativo al cómputo de los plazos de prescripción de la acción y a su interrupción obliga al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, tarea sólo propia de los jueces de la causa y ajena -como principio- a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo decidido cuando, como ocurre en el caso, media un supuesto de arbitrariedad capaz de privar a la decisión apelada del carácter de acto jurisdiccional."
Razonamiento de la Cámara: el a quo estimó que, al no existir en la ley 20.091 un régimen de prescripción, regía el art. 62 inc. 4° del Código Penal, y que el plazo comenzó a correr desde que se cometió el hecho (art. 63), considerando además que el traslado de observaciones del 8.10.09 (art. 82 de la ley 20.091) interrumpió el plazo.
Fundamento de la arbitrariedad: "el dictamen objetado se emitió el 11.08.08 (fs. 35), fue requerido por la autoridad administrativa el 18.09.08 y recibido por la Superintendencia de Seguros de la Nación el 23.09.08. De ahí que, al 8.10.09 -fecha en que se corrió el traslado de las impugnaciones (fs. 54), acto al que la propia cámara le asignó efecto interruptivo- ya había transcurrido el plazo anual del art. 62, inc. 4° del Código Penal invocado por el a quo y la acción se encontraba prescripta."
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Normas que cita
- Ley 20.091art. 82 · Entidades de seguro y su control
- CParts. 62 inc. 4°, 63
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
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