CIANCIO SANDRA CRISTINA c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DESPIDO
La Corte Suprema dejó sin efecto su propia resolución que había desestimado por extemporánea una queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al considerar atendible una rectificación de la fecha de notificación acompañada por la demandada con el recurso de hecho. El Tribunal reconoció que la fecha de notificación de la denegatoria del recurso extraordinario no había sido un error material, pero admitió el planteo en virtud de su doctrina sobre elementos nuevos.
¿Quién es el actor?
Sandra Cristina Ciancio.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
no surge del fallo (se trata de un recurso de hecho en una causa cuyo objeto no se transcribe).
¿Qué se resolvió?
Por mayoría unánime, la Corte dejó sin efecto lo resuelto a fs. 36, que había desestimado la queja por extemporánea. Sobre la base de la doctrina de Fallos: 328:3475, entendió que lo alegado por la recurrente constituía una rectificación atendible, dado que la copia de la cédula con una fecha distinta sólo había sido acompañada con el recurso de hecho.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, sin razón alguna y soslayando por entero el fundamento de la sentencia contra la que se dirige, en ésta no se ha 'deslizado un error material'. Antes bien, lo decidido se apoyó explicitamente en la fecha de notificación de la resolución denegatoria del recurso extraordinario que la propia parte comunicó al Tribunal. Es evidente que la copia de la cédula que acredita una fecha distinta sólo fue acompañada con el recurso sub examine."
"Empero, en atención a la doctrina de esta Corte (Fallos: 328:3475) y entendido lo alegado como una rectificación, la solicitud resulta atendible. Luego, por hallarse en trámite la queja a la luz de los nuevos elementos aportados, corresponde dejar sin efecto lo decidido a fs. 36."
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Fallos que cita
- Ciancio, Sandra Cristina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos AiresCSJN · Fallos 328:3475
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