AGROQUIMICA SUD SA (TF 29543-I) c/ DGI s/
La Corte Suprema declaró desierto el recurso ordinario de apelación del Fisco Nacional respecto del rechazo de la excepción de incompetencia del Tribunal Fiscal, por falta de crítica concreta a sus fundamentos constitucionales. Confirmó la prescripción de las acciones fiscales por el impuesto a los combustibles, al considerar que el juicio de ejecución fiscal no interrumpió el plazo al no existir una intimación administrativa válida conforme al artículo 67, inciso c, de la ley 11.683.
¿Quién es el actor?
Agroquímica Sud SA.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), Fisco Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impuesto a los combustibles líquidos y gas natural, períodos diciembre de 1999 y enero a diciembre de 2000, por un monto intimado de $3.891.239,24.
¿Qué se resolvió?
Se declaró desierto el recurso en cuanto a la competencia del Tribunal Fiscal y se confirmó la declaración de prescripción de las acciones y poderes del Fisco.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la competencia: "la camara juzgó que no existia óbice normativo para que la cuestión fuera discutida por vía de apelación ante aquel tribunal", fundándose en que la intimación de 2007 importó una verdadera determinación de la obligación tributaria. El memorial del Fisco "omite por completo hacerse cargo del fundamento que tuvo en cuenta la cámara" y "insiste en la aplicación del art. 7° de la ley 23.966... pero sin reparar siquiera en las razones de raigambre constitucional", lo que conduce a la deserción.
Sobre la prescripción: "no es la boleta de deuda sino la interposición de la demanda la que produce el efecto interruptivo" alegó el Fisco; la Corte sostuvo que "no siempre la iniciación de un juicio de ejecución fiscal contra el contribuyente implica que se interrumpa la prescripción, pues tal efecto sólo se produce en los supuestos previstos por el referido texto legal" (art. 67 ley 11.683).
Se señaló que las actas de notificación de agosto de 2005 "no constituyen la 'intimación administrativa' a la que alude el inc. c del art. 67", ya que la liquidación "no intimaba ni concedía plazo para el pago de la deuda".
Se concluyó que "resulta correcto lo decidido en las anteriores instancias en cuanto tuvieron por prescriptas las acciones y poderes del Fisco Nacional", dado que el organismo no formuló crítica concreta al cómputo del plazo.
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Normas que cita
- Ley 11.683arts. 1, 56, 67 inc. c, 100 inc. b · Procedimiento fiscal
- Ley 23.966art. 7 · Impuestos - prevision social
- Decreto-ley 1285art. 24 inc. 6° apartado a
- Decreto 2128art. cuarto párrafo del art. 7° de la ley 23.966
- CCarts. 3986, 3987
- CPCCNarts. 68, 280 párrafo segundo · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalart. 16
Fallos que cita
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