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Corte Suprema

FRISHER SRL (TF 16236-A) c/ ANA s/

La Corte Suprema revocó la sentencia que había confirmado el cobro del derecho adicional del 30% a una importación temporaria vencida. Sostuvo que el recargo sólo procede cuando la nacionalización se produce por solicitud expresa del importador y no por el mero vencimiento del plazo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 195. XLII. REX
Derecho adicional Importacion temporaria Regimen de perfeccionamiento industrial Nacionalizacion ficta Principio de legalidad tributaria Analogia en materia tributaria Codigo aduanero Articulo 274 Resolucion 72/92 Reserva de ley

¿Quién es el actor?

Frisher SRL (TF 16.236-A).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de Aduanas (A.N.A.), Dirección General de Aduanas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de la exigencia del pago del derecho adicional del 30% previsto por el artículo 15 de la resolución 72/92 del Ministerio de Economía, respecto de mercadería ingresada bajo el régimen de importación temporaria y cuyo plazo de permanencia venció sin regularización.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la norma condiciona expresamente el adicional del 30% allí previsto al registro de una solicitud de destinación para consumo y a su autorización por el servicio aduanero." "Ante los claros términos de esa norma, afirmar que el recargo establecido por ella resulta aplicable cuando la importación para consumo se produce sin que medie un pedido del interesado, y por el solo transcurso del plazo de la importación temporaria..., implica extender los alcances de una norma tributaria a supuestos no previstos en ella, acudiendo al método de la analogía, lo cual es inaceptable..." (considerando 7°).

"...quien no regulariza en término la situación de los bienes es pasible de las sanciones previstas por el art. 970 del Código Aduanero... De tal manera, la autoridad que dictó la referida resolución 72/92 puede haber considerado, como una solución razonablemente posible, que para el infractor era suficiente la aplicación del citado art. 970..." (considerando 9°).

La Corte no examinó la tacha de inconstitucionalidad ni el argumento del sometimiento voluntario al régimen, por resultar inoficioso ante la inaplicabilidad del recargo al caso (considerando 10).

Normas que cita

  • Código Aduaneroarts. 274, 638, 970 · Codigo aduanero
  • Resolución 72/92arts. 1, 4, 11, 15
  • Ley 48art. 14 (inc. 3°) · Justicia nacional

Fallos que cita

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