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Corte Suprema

GUELMAN DE JAVKIN, MIRTA c/ ESTADO NACIONAL (P.E.N.) s/amparo

La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y revocó la sentencia que había ordenado pagar los servicios financieros de bonos de la deuda pública a una cuotapartista de un fondo común de inversión. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que la actora no reunía los requisitos de las excepciones legales al diferimiento de pagos, cuya interpretación extensiva corresponde solo al Congreso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 747. XLVII. REX
Diferimiento de pagos Deuda publica Emergencia economica Fondo comun de inversion Excepciones legales Interpretacion restrictiva Ley 25.827 Decreto 471/02 Caja de valores Estado nacional

¿Quién es el actor?

Mirta Guelman de Javkin, cotitular de cuotapartes del fondo común de inversión "Fondo 1784" administrado por 1784 S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se ordene al Estado aplicar de inmediato a la actora la excepción del art. 60, inc. d, ap. III, de la ley 25.827 al diferimiento de pagos de la deuda pública, aunque los títulos no estuvieran acreditados en la Caja de Valores S.A. a la fecha de la resolución 73/02 del Ministerio de Economía.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que había confirmado el amparo y rechazó la demanda. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las excepciones a los preceptos generales de la ley son obra exclusiva del legislador, y no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional. En consecuencia -y como correctamente lo señala la señora Procuradora Fiscal- el a quo no podía, por vía de una interpretación supuestamente integradora del conjunto de excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública, crear un nuevo caso de exclusión al régimen general, pues ello constituye una atribución propia del Congreso Nacional."

"No se encuentra controvertido en autos que la actora no cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones legales antes mencionadas -tal como éstas fueron redactadas- para ser exceptuada del diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública."

"Cabe considerar que, al mismo tiempo que el Estado Nacional difirió los pagos de su deuda pública, estableció numerosas excepciones a esa regla (...), que permitieron a un importante conjunto de tenedores de títulos públicos percibir los servicios financieros de éstos en las condiciones fijadas por el decreto 471/02."

Además, la Corte señaló que ciertos bonos a tasa flotante (FRB) regidos por ley extranjera quedaban fuera de la conversión a pesos del decreto 471/02, y que para los bonos regidos por legislación extranjera no están contempladas excepciones al diferimiento.

Normas que cita

  • Ley 25.827arts. 59, 60 inc. d ap. III · Presupuesto general de la administracion nacional
  • Ley 26.017Deuda publica
  • Decreto 1735
  • Decreto 563
  • Decreto 471art. 1
  • Ley 26.784art. 39 · Presupuesto general de la administracion nacional
  • Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
  • Ley 48arts. 14 inc. 3, 16 · Justicia nacional
  • Resolución 73
  • Resolución 50
  • Resolución 15

Fallos que cita

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