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Corte Suprema

DEMANDADO: ENA Y MINIST. DE DEFENSA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS ACTOR: BORDET, LUIS M. Y OTROS

Luis María Bordet y otros demandaron al Estado Nacional (Ministerio de Defensa) por diferencias salariales de personal militar. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario del Estado y confirmó parcialmente la sentencia, limitando los intereses: las diferencias quedaron alcanzadas por el régimen de consolidación de la ley 25.725, por lo que no corresponde liquidar intereses judiciales posteriores al 31 de agosto de 2002.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FMZ 081024994/2008/CS001
Diferencias salariales Personal militar Intereses Consolidacion Ley 25.725 Art. 38 Recurso extraordinario Prescripcion quinquenal Tasa activa Estado nacional

¿Quién es el actor?

Luis María Bordet y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Defensa (Ejército Argentino).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

diferencias salariales devengadas a favor del personal militar, con sus intereses.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y se confirmó parcialmente la sentencia apelada, con el alcance allí establecido. La Corte modificó únicamente el cómputo de intereses.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La sentencia cuestionada se ajusta a los precedentes CSJ 293/2003 (39-C)/CS1 'Cura de Blasón, Norma c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.', sentencia del 15 de agosto de 2006 y 'Carabajal, Horacio Alejandro y otros c/ Estado Nacional' (Fallos: 332:12)."

"El agravio de la demandada según el cual debió condenarse a pagar las diferencias devengadas solo durante los cinco años anteriores a la promoción de la demanda, no fue planteado oportunamente."

"Las diferencias objeto de condena se encuentran alcanzadas por el régimen de consolidación (art. 38 de la ley 25.725), razón por la cual no corresponde liquidar en sede judicial interés alguno con posterioridad a la fecha de corte establecida en esta última. En efecto, el tribunal anterior en grado dispuso erróneamente el cómputo de intereses a la tasa activa hasta el efectivo pago de las diferencias salariales no alcanzadas por la consolidación, cuando –en rigor– no existen tales deudas en el período posterior al 31 de agosto de 2002, como indicó expresamente la propia actora en la aclaratoria de fs. 232/233 vta."

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