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Corte Suprema

AEC S.A. Y OTROS c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO Y OTRO s/acción declarativa de certeza

La Corte Suprema hizo lugar a la acción declarativa de certeza promovida por AEC S.A. y otros contra la Provincia de Buenos Aires, y declaró improcedente el cobro del impuesto de sellos sobre el Acuerdo de Renegociación Contractual del Contrato de Concesión del Acceso Ricchieri. El Tribunal sostuvo que el acuerdo fue un instrumento de la política nacional de emergencia y que gravarlo con un tributo local vulneraría la supremacía federal y la inmunidad de los instrumentos del Gobierno Nacional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 124. XLIX. ORI
Impuesto de sellos Supremacia federal Obra publica concesionada Renegociacion contractual Emergencia publica Ley 25.561 Acceso ricchieri Inmunidad de instrumentos federales Accion declarativa de certeza Provincia de buenos aires.

¿Quién es el actor?

AEC S.A., Oscar Gustavo Álvarez, Sergio Meller y María Inés Colasanti.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (citado como tercero el Estado Nacional).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se declare la inconstitucionalidad e improcedencia de la pretensión fiscal local de $9.517.847,77 en concepto de impuesto de sellos sobre el Acuerdo de Renegociación Contractual del Contrato de Concesión del Acceso Ricchieri (suscripto el 2 de febrero de 2006, ratificado por decreto nacional 42/2007), y que se deje sin efecto la Disposición Delegada SEFSC N° 4458/12 de ARBA.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la demanda y se declaró improcedente la pretensión fiscal de la Provincia de Buenos Aires respecto de dicho acuerdo. No se analizó la prescripción por resultar inoficioso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...el 'Acuerdo de Renegociación Contractual' del 2 de febrero de 2006, por el cual se renegoció el contrato de Concesión del Acceso Ricchieri, no implicó un nuevo contrato entre concedente y concesionario o una nueva operación sujeta a impuesto, sino que constituyó el medio necesario que el Estado Nacional empleó -al adecuar ciertos contenidos del contrato de concesión original suscripto el 21 de enero de 1994- para preservar 'la accesibilidad, continuidad y calidad del servicio prestado a los usuarios, y establecer condiciones que propendan al equilibrio contractual entre el Concedente y el Concesionario', ante la situación de emergencia establecida por la ley 25.561."

"...por amplias que sean las facultades tributarias provinciales, conforme a los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional [actuales artículos 121 y 122], 'las provincias no pueden gravar los medios o instrumentos de que para el desempeño de sus funciones se vale el Gobierno Nacional, pues de otro modo sería ilusoria la supremacía de la Nación que la Constitución Nacional establece en su artículo 31' (Fallos: 23:560; 247:325; 249:992 y 295:338; entre otros). En consecuencia, el instrumento del Acuerdo de Renegociación que se debate en este expediente no puede ser gravado con el impuesto de sellos local."

"...el citado decreto [1105/1989] al eximir expresamente a los referidos instrumentos del impuesto de sellos nacional, indirectamente lo preservó del pago del impuesto provincial análogo."

Los considerandos remiten, en razón de brevedad, a los precedentes Fallos: 283:251 ("Vial del Sur"), 284:77, 333:538, 337:1375 y a la causa CSJ 4/2013 ("Autopistas del Sol"), que resuelven la misma cuestión.

Leyes que cita

  • Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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