ALPACOR ASOCIADOS SRL c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986
La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que había declarado extemporánea la apelación del Fisco en un amparo de Alpacor SRL contra la AFIP. El Tribunal sostuvo que el plazo de 48 horas de la ley 16.986 debe computarse excluyendo los días inhábiles, conforme al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no según el cómputo civil continuo del Código Civil y Comercial.
¿Quién es el actor?
Alpacor Asociados SRL.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de amparo (ley 16.986) contra el art. 35, inc. f, de la ley 11.683 (procedimiento tributario) y contra la sanción de clausura del comercio de la actora.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto por el Fisco, se deja sin efecto la sentencia de la Cámara y se devuelven los autos para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la cámara, al computar el plazo de 48 horas establecido en el art. 15 de la ley 16.986 en forma continua y sin excluir los días inhábiles que existieron durante su transcurso, incurrió en una interpretación que no se ajusta con la solución establecida por el propio legislador en el art. 17 de la mencionada ley, en el que dispuso que, para las cuestiones no contempladas en ella, corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones procesales en vigor."
"...el legislador expresamente ha previsto que, ante supuestos no contemplados, corresponde en subsidio la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el cual se excluye, por regla, a los días inhábiles para el cómputo de los plazos (arg. arts. 152 y 156, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
"...se decidió la cuestión a partir de una disposición del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), establecida para el cómputo de los intervalos del derecho... del 'derecho civil'... Es preciso recordar que la cuestión que originó el amparo en el sub judice no es de derecho civil sino de derecho tributario y que remite al ejercicio del poder sancionador de la administración."
"...la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales... con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del recurrente."
Se recordó además que el amparo tiene sustento constitucional (art. 43 CN) y que su carácter expedito no puede convertirse en un obstáculo formalista que deje en indefensión a las partes.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 16.986Amparo
- Ley 11.683Procedimiento fiscal
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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