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Corte Suprema

ALVARENGA JUANA PABLA Y OTRO c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Personal militar y civil de la Prefectura Naval Argentina reclamó el reconocimiento de haberes y prestaciones previsionales en el marco de la Ley de Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. La Corte Suprema declaró parcialmente admisible el recurso extraordinario del Estado Nacional y confirmó la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, remitiendo a los fundamentos del precedente Camejo y declarando inadmisible el cuestionamiento sobre la tasa de interés.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 000960/2016/CS001
Personal militar Personal civil Fuerzas armadas Seguridad social Prefectura naval argentina Recurso extraordinario Tasa de interes Precedente camejo Art. 280 cpccn Haberes

¿Quién es el actor?

Juana Pabla Alvarenga y otro.

¿A quién se demanda?

Prefectura Naval Argentina y otro (Estado Nacional).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo en el marco del régimen de personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.).

¿Qué se resolvió?

Se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con los alcances de los precedentes citados. Se declara inadmisible el agravio relativo a la tasa de interés aplicable (art. 280 CPCCN). Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La Corte resuelve remitiendo a los fundamentos de la causa "Camejo" (Fallos: 344:1388), por razones de brevedad, en tanto las cuestiones planteadas encuentran adecuada respuesta en ese precedente. El juez Rosenkrantz remite a su voto en la causa mencionada. Respecto del cuestionamiento del Estado Nacional sobre la tasa de interés aplicable, la Corte lo considera inadmisible conforme el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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