GAMBOA CESPEDES, DAVID WILLIAMS c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
El actor, ciudadano extranjero padre de dos niños nacidos en el país, cuestionó su expulsión dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia, por no demostrarse un riesgo cierto de desamparo de los niños, remitiéndose a los precedentes Otoya Piedra y C.G.A.
¿Quién es el actor?
David Williams Céspedes Gamboa (ciudadano extranjero).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Dirección Nacional de Migraciones (DNM).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso directo contra los actos administrativos que dispusieron la expulsión del actor y desestimaron la dispensa por reunificación familiar.
¿Qué se resolvió?
Se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se devuelven los autos al tribunal de origen para dictar un nuevo fallo. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Primer voto (mayoría): "no se encuentra demostrada la existencia de un riesgo cierto de que los niños involucrados queden en situación de desamparo a raíz de la ejecución del acto impugnado, circunstancia determinante para la solución del caso con arreglo a la doctrina citada."
¿Cómo votaron los jueces?
"en cuanto a la alegación de que el actor es padre de dos niños nacidos en el país, cabe señalar que el vínculo puede ser invocado y acreditado ante la autoridad migratoria en la oportunidad procesal correspondiente."
Se cita el artículo 70, tercer párrafo, de la ley 25.871: una vez firme la orden de expulsión y producida la retención, el extranjero puede alegar ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, y "[a]creditado que fuera el vínculo el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento sumario de regularización migratoria".
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Normas que cita
- Ley 25.871arts. 29, 70 · Migraciones
Fallos que cita
- Otoya PiedraCSJN · Fallos 344:3600
- C.G.A.CSJN · Fallos 345:905
- Barrios RojasCSJN · Fallos 343:990
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