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Primera Instancia

OCAMPO MARTIN ANTONIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió acción de revisión contra la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional que le otorgó un 0% de incapacidad por un accidente laboral de distensión muscular inguinal. El Tribunal rechazó la demanda por entender que la hernia inguinal que presenta es posterior y ajena al accidente, por lo que no existe incapacidad derivada de la contingencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº1 - CAMPANA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
27435
Accidente de trabajo Accion de revision Comision medica Incapacidad laboral Hernia inguinal Distension muscular Relacion de causalidad Preexistencia Ley de riesgos del trabajo Trastorno psiquico.

¿Quién es el actor?

Martin Antonio Ocampo.

¿A quién se demanda?

La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anonima.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de prestaciones dinerarias de la LRT derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 22/08/2022, mediante acción de revisión de la Disposición DIAPA-2023-2234-APN-SHC31#SRT, que determinó que el actor no poseía incapacidad.

¿Qué se resolvió?

Se rechaza la demanda, con costas a la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por lo expuesto doy por cierto que en el hecho presentó distensión muscular en ingle, pero, en la ocasión, no se hernió, tal como surge de la historia clínica y de la documental médica de fecha 17.11.22."

"La hernia que presenta el actor es muy posterior a la contingencia padecida, con la que no guarda relación alguna, y siendo que la incapacidad está determinada en función a tal lesión, ajena al hecho, la misma no devino del accidente, y tal como concluyó la Comisión, el accidente no produjo lesión incapacitante."

"Ninguna de las circunstancias alegadas en la demanda para fundamentar una RNAN grado 2, están probadas, siendo que del mismo no devino incapacidad, ni puede considerarse causante de un trauma emocional relevante."

"Concluyo, al igual que la CM 31, que el accidente no causó incapacidad física ni psíquica, y la contingencia devino SIN INCAPACIDAD."

Se destaca que el perito médico había sugerido que la hernia preexistía al accidente, pero el Tribunal no compartió esa conclusión por existir prueba documental objetiva (ecografía del 17.11.22) que descartaba la patología herniaria en fecha cercana al hecho. Asimismo, se resolvió que, al no existir relación directa entre la incapacidad y la contingencia, no corresponde situación cubierta conforme los arts. 6 y 14 LRT.

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