(25777) OGA CARLOS ARMANDO C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
El actor promovió demanda por accidente in itinere ocurrido el 14/4/2016, reclamando la prestación dineraria de la Ley 24.557 por una incapacidad parcial y permanente del 20,91% de la Total Obrera. El Tribunal rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa y, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la aseguradora a pagar $484.519,78 con actualización por RIPTE, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y del art. 11 de la Ley 27.348.
¿Quién es el actor?
Carlos Armando Oga, dependiente de Andina Empaques Argentina S.A., con el puesto de operario calificado.
¿A quién se demanda?
Omint Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., ART de la empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestación dineraria por incapacidad laboral derivada de un accidente in itinere del 14/4/2016, cuando el actor se dirigía de su trabajo a su domicilio en motocicleta y colisionó contra un automóvil.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa. Se acreditó una incapacidad parcial y permanente del 20,91% de la Total Obrera, en relación directa con el siniestro, y se rechazó la incapacidad psicológica. Se hizo lugar parcialmente a la demanda por $484.519,78, actualizado según RIPTE con un interés puro del 3% anual. Se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561) y del art. 11 de la Ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la Ley 24.557. Se rechazó la indemnización por daño psicológico. Las costas se impusieron a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la cosa juzgada: "El planteo resulta inatendible, a la fecha del dictamen y del archivo de las actuaciones (año 2016), la Ley 27.348 no se encontraba aún sancionada. Conforme ha establecido en forma reiterada la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la regla del venire contra factum proprium non valet es de aplicación restrictiva en materia laboral y no puede llevarse al absurdo de exigir actitudes heroicas a los trabajadores accidentados ni restarles el acceso a la jurisdicción ordinaria por el solo hecho de haber recibido o tramitado prestaciones médicas".
Sobre la procedencia de la prestación: "Conforme las conclusiones arribadas en el Veredicto que antecede, el accidente denunciado corresponde a un accidente in itinere en los términos previstos en el Art 6 ap. 1 de la ley 24557. [...] la parte Demandada no acreditó ninguna causal de eximente contemplada en el artículo 6 de la Ley 24.557".
Sobre la prohibición de indexar: "Los diversos cuestionamientos efectuados por la parte actora a esa norma [...] han sido desestimados sistemáticamente [...] Más allá de la decisión que he anticipado, no debo obviar que en el precedente 'Barrios' la Corte Provincial ha estimado que '.en el plano adjetivo, la decisión relativa al ajuste ha de observar el principio de congruencia'".
Sobre el art. 11 de la Ley 27.348: "la aplicación literal del inc. 2 del art. 12 de la Ley 24.557 modificado por el art. 11 de la ley 27.348, resulta insuficiente e irrazonable [...] violatoria de los preceptos constitucionales del art. 14 bis, 16 y 75 inc. 22".
¿Cómo votaron los jueces?
adhiere salvo en la sanción por incumplimiento, para la que propone aplicar el interés del art. 12 inc. 3 de la Ley 24.557 (tasa activa del Banco Nación), con lo que se unifica el voto del Dr. Mollo en ese punto.
Costas: a cargo de la demandada. Honorarios: Dr. Romero 17%, Dr. Pagez 1%, Dras. Rodríguez y López 6% cada una, y perita médica Goin 4%, todos calculados sobre la liquidación.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 23.928Convertibilidad del austral
- Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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