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Primera Instancia

SANTIN ANALIA GISELA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

La actora promovió acción de revisión contra la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 392 de Pilar en el marco de la Ley 15.057. El Tribunal del Trabajo N° 3 de San Isidro resolvió, por unanimidad, declararse incompetente para entender en la causa, por corresponder la competencia territorial a los Tribunales del Trabajo del Departamento Judicial de Pilar.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - SAN ISIDRO
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SI-42516-2026
Competencia territorial Comision medica jurisdiccional Ley 15.057 Ley 27.348 Accion de revision Art Improrrogabilidad Fuero laboral Departamento judicial de pilar Incompetencia

¿Quién es el actor?

Analia Gisela Santin, representada por el Dr. Gonzalo Nahuel Amarilla.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ProVIDA ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de revisión contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional N° 392 del partido de Pilar, en el marco del régimen de la Ley 15.057.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal se declaró incompetente para entender en las actuaciones, por unanimidad de sus integrantes; eximió al peticionante de costas (art. 24, ley 15.057) y ordenó remitir las actuaciones a la Receptoría de Expedientes de Pilar, previo conocimiento de la Receptoría Departamental de San Isidro, y dar de baja el registro correspondiente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la interpretación de los citados arts. 2 inc. 'j' -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348- y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Medica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo" (SCBA, L. 123.474 "Soria", sent. 01/11/2021; L. 127.264 "Ferrau", sent. 28/05/2021; L. 125.612 "Garrido", sent. 13/11/2020).

"El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino" (art. 2, ley 27.348).

Se destacó que la competencia territorial de la Justicia Provincial del Trabajo es improrrogable (art. 3, ley 15.057, según la redacción vigente).

Como el trámite administrativo previo se llevó a cabo ante la CM 392 de Pilar y la trabajadora optó por ese fuero en razón de su domicilio (Del Viso, Partido de Pilar), resultan competentes los Tribunales del Trabajo del Departamento Judicial de Pilar (art. 2, ley 27.348; art. 1, ley 14.997).

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