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Primera Instancia

LATINEZ LILIANA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE L A PCIA DE BS AS S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para que se expida sobre su solicitud de beneficio previsional de jubilación, reclamo presentado el 11/03/2026 y aún sin resolver. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata hizo lugar a la acción y condenó al organismo a despachar dentro de los 15 días, por haberse vencido los plazos del decreto-ley 7.647/70 sin causa que justifique la demora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
99110
Amparo por mora Pronto despacho Procedimiento administrativo Decreto-ley 7.647/70 Plazos administrativos Jubilacion Prevision social Ips Plazo razonable Costas al vencido

¿Quién es el actor?

Liliana Maria Latinez, quien solicitó el beneficio previsional de jubilación ante el IPS.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas EXPTE N° 021557-718992-0-26-000 (EX-2026-8601207-GDEBA-DRVIIIIPS), respecto del reclamo interpuesto el 11/03/2026, sin que el organismo se hubiera expedido.

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar a la acción de amparo por mora, condenando a la autoridad demandada a despachar dentro del plazo de 15 (quince) días la presentación de la actora. Imponer costas a la demandada vencida (art. 51, inc. 1 CCA) y regular honorarios a la doctora María Antonela Trombini en 5 IUS, más 10% por aportes previsionales e IVA según corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."

"Del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido."

"Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)."

"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

"Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

Se transcriben además los arts. 54 y 70 de la Ley 14.967 y 15.394 (plazo de sesenta días hábiles para el cumplimiento de sentencias de condena contra el Estado provincial), citados en el pie del fallo.

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