ZACCARO EDUARDO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS AS S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para que se dicte pronto despacho en un reclamo de reajuste de su haber jubilatorio presentado el 28/10/2024. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata hizo lugar a la pretensión y condenó al organismo a resolver dentro de los 30 días.
¿Quién es el actor?
EDUARDO ZACCARO.
¿A quién se demanda?
INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pronto despacho judicial de las actuaciones administrativas N° 021557-356515-0-16-000, relativas al reclamo interpuesto el 28/10/2024 por el reajuste del haber jubilatorio, sin que el organismo se hubiera expedido.
¿Qué se resolvió?
hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días la presentación de la actora. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inc. 1, CCA) y reguló honorarios a la doctora MARIA FERNANDA GERARDI en 5 IUS, más 10% en concepto de aportes previsionales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción..."
"...la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."
"...de la documental acompañada por la parte actora se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición se encuentra vencido."
"...los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
"...el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)."
Se aclaró expresamente que "este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."
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