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Primera Instancia

ACUÑA OMAR ADOLFO C/ PUGLIESE ESTEFANIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre un motovehículo y una camioneta, reclamando rubros materiales, morales y por incapacidad. El Juzgado Civil y Comercial N° 15 de Mar del Plata rechazó la demanda por falta de acreditación de la existencia del siniestro, imponiendo las costas al actor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N°15 - MAR DEL PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
7836
Responsabilidad objetiva Accidente de transito Carga de la prueba Sana critica Existencia del siniestro Rechazo de demanda Danos y perjuicios Motovehiculo Beneficio de gratuidad Relacion de consumo.

¿Quién es el actor?

Omar Adolfo Acuña, con patrocinio del Dr. Esteban M. Boix.

¿A quién se demanda?

Estefania Pugliese y su aseguradora Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 21/12/2020 en calle Génova y Namuncurra, Mar del Plata, entre el motovehículo del actor y una camioneta Jeep Gran Cherokee conducida por la demandada. Se reclamaron $73.390 por daño material del motovehículo, $40.000 por privación de uso y gastos de traslado, $50.000 por gastos terapéuticos, $80.000 por daño emergente futuro, $100.000 por tratamiento psicológico, $1.000.000 por daño moral y $8.000.000 por disminución de la integridad psicofísica, con intereses a tasa activa.

¿Qué se resolvió?

se rechazó la demanda por considerar que no se acreditó la existencia del siniestro base de la acción, imponiéndose las costas al actor vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cuando intervienen dos automotores tipificados como riesgosos en un accidente de transito, no existe duda alguna de que el hecho se enmarca dentro de las previsiones de los arts. 1757, 1758, 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en torno de los cuales se ha de analizar la cuestión debatida."

"En lo que hace a la carga probatoria se ha dicho que: 'Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa.'"

"En consecuencia, no encontrándose debidamente probada la existencia del siniestro objeto de autos, la actora debe soportar las consecuencias adversas de tal carencia y el rechazo de su demanda."

Se valoró la única declaración testimonial (Marcos Jesica Romina), considerando su condición de vecina y conocida del actor, y su disonancia con las fotografías agregadas. La pericia mecánica concluyó que "No se puede aseverar la mecánica del hecho con los elementos disponibles". No se produjo la prueba informativa al Hospital Interzonal General de Agudos, no se agregó el acta policial ni la denuncia ante la aseguradora, y el tribunal entendió que la declaración testimonial única no bastaba para tener por acreditado el hecho según las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC).

Respecto del beneficio de gratuidad solicitado por el actor en base a la Ley de Defensa del Consumidor, el tribunal reconoció que la víctima de un siniestro vial puede ser considerada consumidora, pero no lo concedió por desestimarse la pretensión indemnizatoria.

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