LAFUENTE DIEGO MARTIN Y OTROS C/ LOPEZ LAUREANO NICOLAS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de junio de 2015 en Monte Grande, reclamando $1.274.000 en concepto de daños patrimoniales y morales. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que los daños alegados no se hallaron acreditados, tras valorar la pericia médica y psiquiátrica produida en la instancia.
¿Quién es el actor?
Diego Martín Lafuente, María Isabel Cardozo y Viviana Analia Castañare.
¿A quién se demanda?
Laureano Nicolás López (conductor del colectivo) y Expreso Esteban Echeverría S.R.L.; citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios por lesiones sufridas en el accidente vial del 2 de junio de 2015, por $1.274.000 o lo que resulte de la prueba, con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal rechazó la demanda y impuso las costas a los accionantes en su calidad de vencidos (art. 68 CPCC). Difirió la regulación de honorarios hasta que la sentencia quede firme.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no demostrado carece de existencia, no siendo resarcibles los daños hipotéticos o los eventuales" (citando SCBA, Ac. 46042, entre otros).
El Tribunal otorgó preferencia al dictamen pericial de 19/3/2025, por estar "debidamente fundado, con una explicación detallada de los antecedentes del caso, estudios complementarios realizados a los coactores y, explicación y adjunción de las técnicas y principios científicos utilizados", a diferencia de las pericias primigenias, que fueron objeto de impugnación.
Respecto de la faz física, la perita señaló que "los coactores no presentan limitaciones ni impotencia funcional en región de columna cervical"; que no se encontró historia clínica y que los actores no realizaron controles médicos posteriores; que el daño meniscal de Cardozo es "un proceso degenerativo de origen mecánico y propio de la mencionada coactora", y que la lesión de tobillo de Castañare es "ajeno al accidente vial de marras".
Respecto de la faz psíquica, la perita dictaminó que "de los gráficos administrados no se infiere daño compatible con stress post traumático o cuadros de ansiedad" y que "ninguno de los actores recordó el accidente de marras", lo que, según el Tribunal, "quita cualquier andamiaje al daño moral peticionado".
Concluyó que "los coactores no presentan incapacidad física ni psíquica parcial y permanente alguna con relación al hecho de autos", por lo que los detrimentos patrimoniales no se encuentran probados y tampoco el daño moral.
Aplicó el Código Civil vigente al momento del hecho (Ley 340 y modificatorias), por ser ése el momento de consumación del daño (art. 7 CCyC).
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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