PEREYRA RAMONA ISABEL C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra la empresa de colectivos y su aseguradora tras caer del colectivo al iniciar la marcha sin que terminara de descender. El tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa a pagar $11.000.000, con extensión de la condena a la aseguradora dentro del límite del seguro.
¿Quién es el actor?
Ramona Isabel Pereyra.
¿A quién se demanda?
Expreso Villa Galicia San José S.A., Línea 266, Ramal 1, Interno 11, y/o quien resulte propietario, poseedor, tenedor o usuario del vehículo; citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios derivados de la caída de la actora desde el colectivo el 20/04/2020, reclamando $822.000 más intereses, con rubros de gastos de farmacia, traslado y vestimenta, daño físico, daño moral, daño psíquico y gastos futuros de tratamiento kinesiológico y psicológico.
¿Qué se resolvió?
el tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a Expreso Villa Galicia San José S.A. a abonar $11.000.000 con intereses (6% anual desde el hecho hasta la sentencia y luego tasa pasiva del Banco Provincia), hizo extensiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro contratado (art. 118 Ley 17.418) e impuso costas a la demandada y a la citada en garantía, difiriendo la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la existencia del hecho: "de la prueba colectada en autos se desprende que el hecho alegado ocurrió en la forma descripta por la reclamante (art. 384 CPCC)". El testigo declaró: ".estuve caminando por la avenida esa, paró el colectivo y cuando vi, se cayó la señora y el colectivo arranca; la fui a ayudar a levantarla, yo iba por Bombero Ariño de Temperley, era el colectivo 266 me imagino que debía ser, es el que pasa por Bombero Ariño."
Sobre la responsabilidad: "En el caso de transporte de personas, el pasajero/a debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". No habiéndose alegado ninguna causal de interrupción del nexo causal, "los demandados deben responder por los daños causados en el siniestro ventilado".
Sobre la seguridad: la cobertura de la aseguradora se limita al monto y franquicia pactados, "respetándose en tal sentido el contenido de la relación asegurativa".
Sobre la cuantificación: incapacidad física del 27% y psíquica del 8% (Reacción Vivencial Anormal Neurótica), con fundamento en el art. 1746 CCCN; el tribunal sostiene que "el juzgador no está atado a pautas matemáticas inflexibles, fórmulas rígidas o cerradas, porcentajes de incapacidad herméticos o relaciones actuariales". Se fijó daño patrimonial en $7.000.000 (incluyendo tratamientos futuros), daño moral en $3.500.000 y gastos médicos, farmacéuticos, traslados y vestimenta en $500.000.
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Leyes que cita
- Ley 17.418Seguros
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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