REYES AILEN C/ INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (IOMA) S/ AMPARO
El amparo promovido por una madre en representación de su hija menor, con hipoacusia conductiva bilateral, tuvo por objeto la provisión por IOMA de implantes de conducción ósea y su cirugía. El Tribunal hizo lugar a la acción por considerar que la omisión de la obra social lesionaba el derecho constitucional a la salud, y declaró abstracta la cuestión tras acreditarse el pago de las prestaciones.
¿Quién es el actor?
Ailén Reyes, en representación de su hija menor Ambar Peralta, con patrocinio letrado de la Dra. Martina Ferraro.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), representado por Fiscalía de Estado (Dr. Alfredo Victorino Callejo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
provisión de dos (2) implantes de conducción ósea osteointegrados activos, monolíticos y piezoeléctricos (Sistema Cochlear OSIA 3), con cobertura de la cirugía en el Sanatorio IPENSA por el Dr. Ignacio Di Rago (incluyendo internación, honorarios del equipo médico, anestesiología y gastos sanatoriales), y del encendido, calibración y seguimiento audiológico posterior. El cuadro corresponde a hipoacusia conductiva bilateral de grado moderada a severa por malformaciones congénitas del oído externo y medio.
Antecedentes: se dictó medida cautelar el 30 de abril de 2026 ordenando a IOMA la entrega y pago de las prestaciones; ante su incumplimiento se ordenó embargo sobre fondos de la cuenta 130/0 del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta $ 80.000.000. Fiscalía de Estado negó arbitrariedad o ilegalidad y pidió el rechazo con costas. Con fecha 12 de agosto y 30 de septiembre de 2026, la actora acreditó el pago de implantes, gastos médicos y honorarios mediante transferencias ordenadas en autos.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal hizo lugar a la acción de amparo; declaró abstracta la cuestión planteada en atención al pago acreditado; impuso las costas a la demandada por haber motivado con su actitud la promoción de la causa (art. 68 CPCC); y reguló honorarios a la Dra. Martina Ferraro en 18 Jus arancelarios, sin regulación para el Dr. Callejo por aplicación del art. 18 del Decreto Ley 7543/69.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sabido es que la jerarquía Constitucional del derecho a la salud a partir de la reforma del año 1994 implica no solo la ausencia de enfermedad, sino también un estado completo de bienestar físico, mental y social."
"...el derecho a la salud, en su función de derecho a la organización y procedimiento, abarca también como sujeto estatal obligado en este cometido al Poder Judicial, al punto que el procedimiento debe ser interpretado de forma tal que posibilite en la mayor medida posible la tutela efectiva del derecho a la salud (arts.17, 18, 19 y 28 de la Constitución Nacional y art.15 de la Constitución de la Provincia)."
"En ese orden, la ausencia de provisión integral, conforme a la situación médica que la actora presenta y de la que IOMA tiene acabado conocimiento a partir de la documental acompañada al proceso, configura la existencia de una lesión a un derecho de rango constitucional y por lo cual la vía procesal elegida deviene admisible."
"...la ilegalidad, de acuerdo a lo expuesto, resulta de una errónea aplicación de los preceptos constitucionales por parte de la accionada que no resulta respaldada por la razonabilidad y criterio de justicia a la luz del derecho que se tiende a proteger, lo que adjetiva lo manifiesto de aquella equívoca interpretación que lesiona el derecho del actor."
"...el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental." (cita de la CSJN, Fallos 321:2823 y 325:292)
"...el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional." (cita de la CSJN, Fallos 302:1284; 310:112; 323:1339)
"...corresponde a los Jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con la tutela de orden constitucional." (cita de la CSJN, Fallos 324:122)
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