GADEA ROGELIO ROBERTO Y OTROSC/ SUCESORES DE EDGARDO JOSE JALIL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra los sucesores del conductor, su aseguradora y otras partes. El Tribunal aclaró la sentencia del 28/09/2026 y dispuso el rechazo de la demanda contra ERW S.A., omitido en la parte resolutiva, y concedió libremente la apelación interpuesta por la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
¿Quién es el actor?
Rogelio Roberto Gadea y otros.
¿A quién se demanda?
Sucesores de Edgardo José Jalil y otros; Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.; ERW S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (acción de daños y perjuicios automotor, lesiones o muerte, excepción estado).
¿Qué se resolvió?
Aclaratoria: el Tribunal reconoce que, en el considerando III "Hechos" de la sentencia del 28/09/2026, se eximió a ERW S.A. de "toda adjudicación de vínculo con alguno de los sujetos de autos que genere algún grado de compromiso". Si bien la aclaratoria fue presentada fuera del plazo del art. 166 inc. 2 CPCC, se la trata en ejercicio de las facultades del art. 36 inc. 3 CPCC. Se deja constancia de que la demanda contra ERW S.A. queda rechazada en estos autos y en los expedientes 62600, 62514, 62438 y 62736, omisión que se había producido en la parte resolutiva.
Apelación: se concede libremente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. contra la sentencia del 28/09/2026, elevándose los autos a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental (arts. 242 y 243 CPCC).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Primeramente conviene recordar que expresamente el art. 166 del código ritual en su inciso 2 permite al judicante, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio."
"Cabe destacar que la petición fue formulada fuera del plazo que la norma dispone a tales fines. Sin embargo, en razón de las facultades que confiere el art. 36 inc. 3 del CPCC, corresponde aclarar que..."
"...se omitió involuntariamente dejarlo consignado en la parte resolutiva de los presentes autos, como así también en los expedientes 62600, 62514, 62438 y 62736, lo que se deja subsanado en la presente dejando constancia del rechazo de la demanda contra ERW SA, en estos autos y en los referidos."
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