RODRIGUEZ MARIA LORENA Y OTROS C/BRITOS JOSE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Las coactoras promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con doble fallecimiento, reclamando indemnizaciones por pérdida de chance, valor vida, daño psicológico y daño moral. El Tribunal hizo lugar a la demanda contra el conductor de la camioneta Nissan, declarando su responsabilidad exclusiva en virtud de la sentencia penal, y extendió la condena a la aseguradora en los límites del seguro.
¿Quién es el actor?
Olga Victoria Galván de Pisano, María Florencia Rodríguez y María Lorena Rodríguez.
¿A quién se demanda?
José Luis Britos, conductor de la camioneta Nissan TUW 461; condena extendida a Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida del seguro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por el fallecimiento de Ruperto Alberto Rodríguez y Olga Beatriz Pisano en accidente de tránsito ocurrido el 29/04/2007 en ruta 226, reclamándose pérdida de chance, valor vida, daño psicológico y tratamiento, daño moral y destrucción del automotor.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda contra Britos y se extiende la condena a la aseguradora; se rechaza la demanda contra Larraburu y Herreira y la demanda reconvencional de Britos y Larraburu contra los herederos de Rodríguez, con sus citaciones en garantía. Se fijan montos por pérdida de chance y valor vida (Galván de Pisano $130.000.000 en total; las hijas $93.000.000 y $89.000.000), daño psicológico, tratamiento, daño moral de $30.000.000 para cada actora, y se difiere la valuación del automotor a la etapa de cumplimiento. Intereses al 6% anual hasta la sentencia y tasa pasiva del Banco Provincia desde allí.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"IV.1. En lo que hace a la determinación de la responsabilidad, tampoco puede dejar de advertirse que con motivo del suceso de autos se labró la causa penal 3078 de trámite por ante el Juzgado en lo Correccional n° 1 Departamental. [...] Es de mencionar que en la sentencia dictada en la causa penal antes mencionada se entendió que el hecho se produjo por el obrar negligente del Sr. Britos quien invadió la mano de circulación contraria a aquella por la que se desplazaba, y colisionó con el automotor ocupado por las victimas (Sres. Rodriguez y Pisano)."
"Por tanto, y en función de lo establecido por el art. 1102 del Cód. Civil debe tenerse por acreditada la existencia del hecho, y la responsabilidad exclusiva en él del conductor de la camioneta Nissan TUW 461."
"...la indemnización que se otorga en un proceso como el presente tiene como base una obligación de valor... Por todo ello, la condena debe extenderse a la citada en garantía hasta el límite de cobertura aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación que se encuentre vigente al momento de la liquidación."
Sobre la rebeldía del demandado, la sentencia recuerda que "la mera incomparecencia no importa por si mismo tener por reconocida la verdad de los hechos" y que se aplica el art. 354 inc. 1 del CPCC con elementos de convicción adicionales.
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