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Primera Instancia

GONZALEZ BARRACO, MATIAS ALEJO c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/AMPARO DE SALUD

Un afiliado con certificado de discapacidad y trastorno bipolar con episodio depresivo severo reclamó a Medifé la cobertura de una terapia electroconvulsiva en el Instituto FLENI. El Juzgado Civil y Comercial Federal 1 hizo lugar al amparo, ordenó la cobertura integral del tratamiento y, con base en el dictamen del Cuerpo Médico Forense, consideró que la negativa era arbitraria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1- SECRETARIA Nº 2
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 015807/2025
Amparo Derecho a la salud Cobertura medica Terapia electroconvulsiva Discapacidad Obra social Prepaga Dictamen del cuerpo medico forense Ilegalidad o arbitrariedad manifiesta Ley 22.431.

Actor (amparista): M. A. G. B., por su propio derecho.

¿A quién se demanda?

Medifé Asociación Civil.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobertura del Tratamiento de Terapia Electroconvulsiva (TEC) en el Instituto FLENI, por 12 sesiones iniciales y hasta que el médico tratante lo indique, por trastorno bipolar con episodio depresivo severo.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a Medifé a garantizar al actor la cobertura integral (100%) del tratamiento de TEC en FLENI, según las indicaciones y el tiempo que determine el médico tratante. Las costas se impusieron a la demandada y se regularon honorarios a las letradas patrocinantes de la actora en 10 UMA cada una.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por estas razones el derecho a la salud está incluido como uno de los derechos humanos básicos y ha sido recogido en nuestra Constitución Nacional por la doble vía de los derechos implícitos y de los tratados internacionales constitucionalizados."

"Es condición para que el amparo sea viable, el hecho de que no le hayan brindado lo requerido en momento oportuno; demostrado este extremo, se justifica la deducción de la acción de amparo."

"Asimismo, es apropiado puntualizar que la Ley 22.431 de Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas, dispone en su art. 15 que las obras sociales deben garantizar a todos sus beneficiarios el otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales básicas, incluyéndose dentro de este concepto las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas..."

"Así pues, apreciando el dictamen médico en cuestión de conformidad con los principios establecidos por los art. 386 y 477 del CPCC, estimo que existen en él aspectos sustanciales que resultan aptos para formar convicción adecuada acerca de la justa composición de este litigio..."

"...la actitud de la accionada de privar al afiliado del tratamiento objeto de autos para la patología psiquiátrica que lo aqueja, implica una conducta que no es ajustada a derecho y encuadra en la calificación de 'ilegalidad o arbitrariedad manifiesta' a la que refiere el art. 1° de la Ley 16.986..."

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