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Cámara de Apelaciones

GRUPO PILAR SA (TF 36306251-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

El Grupo Pilar S.A. interpuso recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación en su recurso directo contra la DGA. La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, denegó el recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de hecho y procedimentales ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, e improcedente el planteo de arbitrariedad, con costas a la recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 036543/2025
Recurso extraordinario Articulo 14 ley 48 Arbitrariedad Cuestiones de hecho Cuestiones procedimentales Analisis de muestra Direccion general de aduanas Tribunal fiscal de la nacion Doctrina seminara Costas.

¿Quién es el actor?

GRUPO PILAR S.A. (TF 36306251-A)

¿A quién se demanda?

DGA (Dirección General de Aduanas)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso directo de organismo externo contra la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación de fecha 13/02/2025, relativa a deficiencias en el procedimiento de análisis de muestra de producto.

¿Qué se resolvió?

La Sala II denegó el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada (en este caso, la recurrente contra la sentencia de la Cámara), con costas según el artículo 68 del CPCCN. La Dra. María Claudia Caputi no suscribió por hallarse en uso de licencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho y de naturaleza procedimental (tales las relativas a las deficiencias incurridas en el procedimiento, que vician los resultados del análisis de muestra de producto), las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48."

"la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina plenaria de la Cámara Federal in re 'Seminara Empresa Constructora SA', del 12 de noviembre de 1969)."

Leyes que cita

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